Habeas corpus No. 57287 Alexander de Jesús Usuga Sepúlveda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP922-2020 Radicación N° 57287 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO POR RESOLVER: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 28 de febrero del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus demandado por Alexander de Jesús Usuga Sepúlveda.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos constitutivos de los punibles de concierto para delinquir agravado; desplazamiento forzado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 18 de noviembre de 2015 fue privado de su libertad Alexander de Jesús Usuga Sepúlveda y posteriormente condenado, mediante sentencia anticipada que dictara el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 3 de marzo de 2016, a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 1.750 salarios mínimos mensuales legales. 2.
Ejecutoriada tal decisión y asumido el conocimiento de la siguiente fase por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto el sentenciado se encuentra en reclusión en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad del Espinal, éste solicitó al área jurídica de dicho establecimiento, el 30 de enero de 2020, se diera trámite ante la autoridad judicial a su libertad por pena cumplida.
El 3 de febrero siguiente, en respuesta a dicha petición, la Dirección del centro carcelario, le informó la improcedencia de adelantar el referido trámite por cuanto descontado el tiempo físico en privación de libertad, que entonces era de 50 meses y 14 días y el reconocido como redención punitiva, más el que aún falta por reconocer, suma un total de 63 meses y 23 días y no los 66 que le fueron impuestos como sanción privativa de su libertad. 3.
En las anteriores condiciones, el sentenciado en mención, ejerció ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, la acción pública de habeas corpus, por considerar que se le está prolongando ilícitamente la privación de libertad en la medida en que, no obstante haber purgado la totalidad de la sanción, sumados el tiempo físico en reclusión y el redimido por trabajo, estudio o enseñanza, no se ha accedido a su excarcelación. 4.
Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 28 de febrero del presente año, para denegar el amparo solicitado por considerar que, además de que la acción constitucional no sustituye los mecanismos previstos en el procedimiento ordinario, no ha mediado una actuación o decisión judicial que arbitrariamente se oponga a la liberación del accionante, mucho menos si computados el tiempo físico de privación, pena redimida y por redimir, ha cumplido la sanción en un monto de 5 años, 4 meses y 9 días, lo que evidencia que aún le falta un tiempo para entenderla totalmente purgada. 5.
La anterior providencia fue impugnada oportunamente por el accionante argumentando similares hechos a los expuestos en la demanda, pero precisando que también ha redimido pena durante los meses de octubre a diciembre de 2019 y de enero a febrero de 2020, con lo cual ya se habrían cumplido los 66 meses de prisión que le fueron impuestos. CONSIDERACIONES: 1.
El habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en cuanto su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no se constituye en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.
A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por vía de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, no es esta una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural. En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 3.
En este asunto es incuestionable que el privado de libertad cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial que controla la ejecución de su pena, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella le sea denegada, facultad de la cual ha hecho uso el accionante, como lo señaló en su demanda y puede utilizar en la medida en que las circunstancias temporales de su reclusión o de redención cambien, por eso si, como lo dice en la impugnación que no en el libelo, redimió pena durante los últimos 5 meses, nada de lo cual fue establecido en este asunto según se advierte de la inspección judicial que el Magistrado a quo hizo al proceso seguido contra aquél, ni de la información que suministrara el INPEC, le concernía, previa reunión de los requisitos legales, formular la debida petición. Ahora bien, del historial del proceso que obra en la página web, adjuntado a este trámite se aprecia que la petición de libertad por pena cumplida fue a su vez trasladada al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la cual no hay constancia ni allí, ni por comunicación de dicho despacho que haya sido resuelta, situación que, no obstante no ser la deseable cuando era imperativo que se resolviera, no revela afectación a la garantía constitucional invocada, por cuanto, en acuerdo con las consideraciones de la primera instancia, no se ha cumplido aún el tiempo total de la pena que le fuera impuesta al accionante, esto según lo acá probado, es decir, de conformidad con el tiempo físicamente descontado, los autos en los cuales se reconoció redención de pena y los certificados de trabajo o educación que darían lugar a la misma, pero aún no reconocidos por el Juzgado.
Sumados esos elementos, se obtiene a la fecha de esta determinación, un resultado de 64 meses y 24 días, lo que evidencia que aún no se han completado los 66 meses fijados en la sentencia. De otro lado, mal podría adicionarse, como lo pretende el impugnante, un tiempo que según él ha redimido, cuando la inspección judicial al proceso, ni la información del INPEC, nada revelan al respecto; más allá de la simple afirmación de que redimió pena durante los últimos 5 meses, le correspondía al recurrente solicitar los consabidos certificados y adjuntarlos a este trámite en aras de su prosperidad, mas como nada de ello hizo ha de concluirse que la decisión impugnada deviene acertada.
Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas corpus demandado por ALEXANDER DE JESÚS USUGA SEPÚLVEDA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8