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AHP898-2019(54874)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006

Impugnación de habeas corpus n.° 54874 José Guillermo Devia Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP898-2019 Radicación n. ° 54874 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por José Guillermo Devia frente a la providencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de hábeas corpus promovida contra los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 29 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que en contra de José Guillermo Devia se impusieron las siguientes sentencias condenatorias: RADICADO DELITO AUTORIDAD FECHA DE LA SENTENCIA QUANTUM PUNITIVO 1 20168078700 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá 28-07-2017 10 meses y 18 días 2 20158076200 Concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca 20-02-2018 91,2 meses 1.2. La vigilancia de dichas condenas se encuentra a cargo del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya titular al momento de avocar conocimiento del proceso 20158076200 solicitó al juzgado que emitió el fallo, remitir copia del acta de derechos del capturado. 1.3.

José Guillermo Devia instauró la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que no aparece el acta de los derechos del capturado. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Juez manifestó que en la actualidad vigila las condenas en contra de José Guillermo Devia, así: a. El 28 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá lo condenó a 10 meses y 18 días de prisión y le negó subrogados –radicado 2590610801020162078700-. b. El 20 de febrero de 2018, el despacho 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, lo sentenció a 91.2 meses de prisión –radicado 25290610801020152076200-.

Reseñó que por cuenta del segundo fallo el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo de Bogotá. Adujo que las dos sentencias están ejecutoriadas y, por tanto, su privación de la libertad es legal, máxime cuando la última fue emitida hace un año y fue condenado a 91.2 meses. Refirió que ofició a los Juzgados falladores a fin de obtener información o copia del acta de derechos del capturado de cara a confrontar la fecha de la aprehensión con la que viene registrada en la cartilla biográfica del centro carcelario. 2.2.

Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá El titular informó que el 26 de mayo de 2017, condenó al interesado a 10.6 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así mismo, le negó la suspendió condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca El Auxiliar Judicial Grado 2 indicó que en proveído del 20 de febrero de 2018, condenó a José Guillermo Devia a 91.2 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes atenuado y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Resaltó que no son de recibo las afirmaciones del accionante, por cuanto fue capturado en virtud de una orden emitida por un Juez de Control de Garantías y actualmente se encuentra cumpliendo la condena. Anexó copia de las actas de legalización de captura y de derechos del capturado, entre otros documentos. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras señalar que la privación de la libertad impuesta en contra del actor, encuentra fundamento legal en una decisión judicial en la cual fue hallado responsable de unas conductas ilícitas que se presume legítima.

Adujo que no se evidencia la prolongación ilícita de la libertad, si en cuenta se tiene que el actor fue condenado a 91.2 meses de prisión, los cuales hasta el momento no ha cumplido. LA IMPUGNACIÓN José Guillermo Devia insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 2.2.

En el presente asunto se observa que, José Guillermo Devia se encuentra privado de la libertad desde el 8 de febrero de 2017, en razón de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Fusagasugá –radicado 25290610801020152076000-.

Dentro de dicha causa, el 20 de febrero de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al accionante a 91.2 meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles. De igual modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.3.

Del anterior recuento, se concluye que José Guillermo Devia, se encuentra descontando la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de libertad está investida de legalidad. Por tanto, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso que vigila su condena, no a través del habeas corpus.

El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema [CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]: […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.4.

En este caso, la titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de avocar el conocimiento de la pena impuesta en contra de José Guillermo Devia [radicado 25290610801020168078700] ordenó pedir al juzgado de conocimiento la copia del acta de derechos del capturado efectuada cuando aquél fue aprehendido. A pesar de que el juez ejecutor considera que dicho documento es de vital importancia «para determinar con exactitud el contero de términos» y «confrontar la fecha de captura con la que viene registrada en la cartilla biográfica que envía el centro penitenciario», lo cierto es que por la ausencia del mismo no se puede pregonar la ilegalidad de la privación de la libertad alegada por el accionante, pues se insiste, su confinamiento carcelario obedece a una sentencia condenatoria legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto.

Así las cosas, se considera que la Juez que vigila la condena del actor ha propendido en todo momento por garantizar sus derechos fundamentales, al punto de verificar con exactitud la fecha desde la cual se encuentra recluido y descontando pena, sin que de tales actuaciones se pueda predicar una prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2.5.

Aunado a lo anterior, se observa que el interesado fue condenado a 91,2 meses de prisión, lapso que se debe contar desde la fecha en que fue capturado (8 de febrero de 2017), al día de hoy han trascurrido 25 meses y 5 días, razón suficiente para afirmar que aquél aún no ha cumplido de manera intramural el tiempo total de la sanción penal impuesta en su contra, como bien lo dijo el A quo.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuya condena fue ratificada el 29 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. � La sentencia fue ratificada mediante providencia del 29 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca. 10