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AHP8647-2016(49449)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Habeas corpus N° 49449 URIEL SANTIAGO EPALSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP8647-2016 Radicación N° 49449. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de noviembre de 2016, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) denegó el amparo de habeas corpus formulado por la ciudadana Nubia Ximena Carvajalino Contreras en nombre del procesado URIEL SANTIAGO EPALSA, en contra de quien pesa medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia.

ANTECEDENTES 1. En audiencias concentradas llevadas a cabo el 19 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zulia (Norte de Santander), se legalizó la captura de URIEL SANTIAGO EPALSA y Doiler Alfonso Rodríguez Páez, quienes fueron aprehendidos en la misma fecha en Convención (N. de S.) por un posible atentado contra la seguridad pública; se les formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se les aplicó medida aseguramiento de detención preventiva en el sitio del domicilio.

Los incriminados no aceptaron el cargo formulado. Hasta el momento, vale aclarar, no han sido trasladados a sus moradas, debido a varios inconvenientes que se han presentado con el INPEC y la Policía Nacional. Por ese motivo, la señora Carvajalino Contreras, cónyuge de EPALSA, impetró la acción de habeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

En efecto, en el memorial petitorio, la accionante repasa los antecedentes fácticos y procesales, para seguidamente denunciar que ni la Policía ni el INPEC han hecho efectiva la conducción del imputado a su casa, básicamente porque de acuerdo a las políticas de la entidad carcelaria, cuando es para otro municipio, debe hacerse los viernes.

Sin embargo, el viernes 25 de noviembre no se materializó dicho traslado, por la sencilla razón de que el director no se encontraba y es quien firma la orden respectiva. En tales condiciones, la conducción quedó para el viernes 2 de diciembre posterior, lo cual la ha perjudicado enormemente, ya que no es de esa ciudad y ha debido incurrir en múltiples gastos.

Ante tal situación, a la memorialista no le quedó camino diferente al de ampararse en el artículo 30 de la Constitución Política, para solicitar el amparo constitucional del habeas corpus, con el fin de que se ordene al INPEC disponer de inmediato el traslado de su representando al lugar de residencia. 3. Luego de un engorroso trámite, en el cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cúcuta ordenara vincular, innecesariamente, a las autoridades judiciales que intervinieron en las diligencias preliminares -Juzgado y Fiscalía-, éstas manifestaron que el cumplimiento de la medida de aseguramiento correspondía al INPEC.

En el mismo sentido fue la respuesta de la Policía Nacional. Posteriormente, el 26 de noviembre siguiente, el a quo dictó proveído de primera instancia en el que negó el amparado deprecado. Es así como tras una exhaustiva disertación sobre el instituto del habeas corpus, apoyado en la normatividad vigente y en precedente de la Sala, sostiene que lo que fundamenta la detención de EPALSA es la medida detentiva domiciliaria que se le impusiere por parte de un juez de control de garantías y sobre la cual no se presentó discusión alguna.

La misma, precisó, no implica que tenga derecho a disfrutar de libertad. Por lo anterior, el debate que se plantea en torno a la demora por parte del INPEC para trasladar al procesado a su casa, no es algo que pueda ventilarse a través de esta acción constitucional, la cual solamente procede cuando la persona está ilegalmente privada de la libertad o se le prolongue ilícitamente ese derecho. 4.

Contra la citada decisión, la libelista apeló, mas no sustentó el recurso. CONSIDERACIONES Aunque la accionante Nubia Ximena Carvajalino Contreras no ha sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que denegó el amparo de habeas corpus al procesado URIEL SANTIAGO EPALSA, la Sala tiene dicho que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que: "… toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos".

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.

Ahora bien, el habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de habeas corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta para denegar la protección tutelar invocada a favor del detenido domiciliariamente URIEL SANTIAGO EPALSA, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

Como primera medida, resulta incuestionable que la privación de la libertad que padece el aludido procesado en la actualidad, es en virtud de una medida de aseguramiento que le impuso un juez de control de garantías. Ahora, que la misma haya sido de carácter domiciliario, no desdice el hecho de que efectivamente esté privado de la libertad.

Y si bien hasta el momento no ha sido conducido hacia su lugar de residencia, ello obedece a fallas internas en el procedimiento administrativo que adelanta el INPEC, que lejos están de tornar en ilegal la medida impuesta. Es claro, entonces, que el confinamiento domiciliario del procesado obedece a claras y precisas razones legales, en tanto, un funcionario judicial facultado para ello, lo aseguró precautelativamente.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, de negar por improcedente la acción de habeas corpus promovida por en favor del imputado URIEL SANTIAGO EPALSA. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor del detenido URIEL SANTIAGO EPALSA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado � Sentencia C- 496 de 1994. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. 12