Micelio
AHP8578-2017(51804)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus Radicación N.° 51804 Impugnación OMAR OSWALDO RÍOS FORERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP8578-2017 Radicación N.º 51804 Bogotá D. C, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de diciembre de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus invocado por OMAR OSWALDO RÍOS FORERO.

ANTECEDENTES 1. Acude el mencionado procesado a la acción constitucional de habeas corpus, tras considerar que su privación de la libertad se encuentra prolongada ilegalmente. Según la reseña realizada por el a quo, las razones que expuso fueron las siguientes: (…) relata que está privado de la libertad desde el 8 de octubre de 2012 con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 110016000000201300135-00.

Por este motivo solicitó a la judicatura la libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta negativamente, y confirmada en segundo grado el 10 de junio de 2017, decisiones tomadas por el Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá respectivamente, quienes encontraron que el procesado ha estado recluido 178 días, pues se debía descontar los días no laborados por el despacho de conocimiento y los aplazamientos de audiencias programadas debido a las inasistencias justificadas por parte del procesado, lo cual constituiría una persecución personal por parte del ente investigador.

Manifiesta que la Fiscal no permitió que se celebrara audiencia preliminar de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento programada para el 20 de octubre de 2017, puesto que la defensora designada por el encausado no era la misma que lo representaba dentro del proceso, sin embargo, esa misma data le solicitó la prórroga de la medida al Juez Penal Municipal con función de garantías que presidia la diligencia, previo reconocimiento de personería jurídica a la misma togada que anteriormente había rechazado.

Por otro lado, indica que la Fiscalía publicó en su portal web que el procesado integraba una organización criminal dedicada al «paseo millonario» y lo acusó de haber «conducido un vehículo» en el cual fue asesinado un ciudadano norteamericano durante el tiempo de su encierro, lo cual ha afectado su seguridad jurídica pues abrió «subliminalmente» la posibilidad de un pedido de extradición y vulneró su buen nombre y el de su familia.

Por tanto, solicita que se decrete su libertad de manera inmediata. 2. El Magistrado de primera instancia consideró que en este caso no era procedente la acción de hábeas corpus. Ello porque, tanto los Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, realizaron un estudio detallado y juicioso de la petición de libertad por vencimiento de términos elevada a favor de OMAR OSWALDO RÍOS FORERO, y concluyeron, razonablemente, que no había lugar a avalar dicha pretensión, en tanto no se encontraba vencido el término señalado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En particular, destacó, los accionados « se dieron a la tarea de recopilar la actuación procesal, en seguida de ellos dieron relevancia a las siguientes situaciones: i) la etapa procesal en la que se encuentra la actuación; ii) las audiencias aplazadas por causas atribuibles al procesado y a su defensor; iii) las diligencias que no se realizaron por causas no atribuibles a estos últimos; vi) los cómputos respectivos; después, v) sentaron su criterio sobre a quién se le debe atribuir el tiempo perdido por el paro judicial de ASONAL JUDICIAL, la participación del operador judicial de conocimiento en los escrutinios de elecciones, los aplazamientos por los conatos de preacuerdo, la imposibilidad de llevar a estrados a los procesados bien fuera por errores del despacho, o por motivos de seguridad del INPEC, entre otras».

Por ende, dijo, es incuestionable que la petición de libertad se sustenta única y exclusivamente en la inconformidad que le asiste al actor frente a las providencias emitidas por los juzgados accionados, pretendiendo imponer su particular perspectiva y entendimiento sobre la forma como « debieron ser o no descontados de los términos», para determinar que, lo procedente era ordenar su excarcelación. 3.

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el peticionario lo impugnó. Insiste en que tiene derecho a recobrar su libertad pues, los juzgados demandados se equivocaron al hacer el cálculo del término de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque: (i) la dilación del proceso obedece a causas atribuibles a la fiscalía y a las demás partes e intervinientes que, constantemente presentan aplazamientos y cancelaciones de audiencias;

(ii) su no comparecencia a algunas diligencias es imputable al INPEC que no ha dispuesto su remisión al juzgado; (iii) no ha estado vinculado a ninguna actuación adelantada por delitos de fuga de presos o amenazas; (iv) la petición de conexidad procesal no puede utilizarse como argumento para descontar días; (v) la recusación al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá encargado de su juzgamiento fue promovida por la fiscalía; y (vi) fue desatinado y erróneo contar en su contra los días de paro sindical de la Rama Judicial.

Así las cosas, considera que las providencias dictadas por los Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, configuran vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales pues, lo correcto en su caso particular es entender que la petición de libertad por vencimiento de términos de la cual conocieron los mencionados despachos judiciales, está debidamente sustentada y acreditada con el « real» devenir procesal que ha enmarcado la actuación que cursa en contra.

Por tal virtud, solicitó al juez de segunda instancia, estudiar de fondo su caso particular, con miras a que se le restituya su libertad. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de diciembre de este año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la solicitud de hábeas corpus presentada por OMAR OSWALDO RÍOS FORERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

Acorde a la doctrina decantada en reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421; CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903; CSJ AHP 4 Ago 2016, Rad. 48593; y CSJ AHP, 2 Jun 2017, Rad. 50400), esta acción no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso penal que afecten la libertad del sujeto pasivo de la acción penal. 3.

En el presente asunto, OMAR OSWALDO RÍOS FORERO pretende la concesión de la libertad por considerar que desde la presentación del escrito de acusación, ha transcurrido un tiempo superior a los 240 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral; situación que conlleva la causal de libertad definida en el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004.

Sin embargo, de la información recaudada en el trámite de la presente acción, se advierte con claridad que, el prenombrado procesado acude en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que, con estricta sujeción a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta Corporación, le fue negado por el juez natural al momento de resolver lo pertinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló su defensora.

Lo anterior porque, al consultar los argumentos esbozados en las providencias criticadas, surge claro para el Despacho que la contabilización del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para determinar si era procedente otorgar la libertad provisional a OMAR OSWALDO RÍOS FORERO, no adolece de ninguna de las irregularidades demandadas por este último.

En efecto, se conoce que, en audiencia del 10 de julio de 2017 el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, consideró: (…) el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) en efecto se presentó el escrito de acusación, y es a partir de dicha fecha que empiezan a contarse los términos, y se fija para el siete (7) de marzo del año reseñado, término que no se desconoce dado que es propio del Estado y se aplica en favor del procesado, correspondiendo entonces a veintiocho (28) días.

Ahora, en cuanto al tiempo que transcurrió entre el ocho (8) de marzo al doce (12) de julio de dos mil trece (2013), no lo tuvo en cuenta pues ello es atribuible a la defensa, por la renuncia de unos de los defensores, y luego por la manifestación de celebración de un preacuerdo, descontándose por aplazamiento que hiciere la Fiscalía, del trece (13) al veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) el tiempo de doce (12) días, y treinta y dos (32) días más, del once (11) de noviembre al doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), en virtud de un paro judicial, y del trece (13) al veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014) doce (12) días, del siete (7) de febrero al dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) se cuentan treinta (30) días, y en lo relativo al aplazamiento en virtud de que el titular del Despacho de conocimiento se encontraba en escrutinios, pues quince (2015), y en virtud de solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, transcurrieron ochenta y tres (83) días más desde el dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), así al hacer la sumatoria de los términos determinó que en total fueron ciento noventa y cinco (195) días aproximadamente, llamando la atención sobre los numerosos aplazamientos de los defensores, así como las amenazas que puso de presente la delegada de la Fiscalía contra ella, y contra el juez de conocimiento.

Y en lo atinente al tiempo que pasó desde la fecha en el que el juez de conocimiento se encontraba en escrutinios hasta la nueva fecha, se tiene que aun si fuese tenido en cuenta, darían en total doscientos treinta y seis (236) días, por lo que de una manera u otra no se ha superado el término que dispone el artículo 317 del C.P.P. (Destaca la Sala).

De igual forma, en la providencia de segunda instancia, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó: (…) no existe discusión acerca de que en el caso concreto el término se incrementa dado que el proceso se está adelantando ante la justicia penal especializada, y aunado a ello, son más de tres los procesados, además, según lo establece el parágrafo tercero de la normativa en cita, se tiene que las maniobras dilatorias del acusado o su defensor no se contabilizan dentro del plazo establecido para que sea procedente la libertad del procesado, y así lo determinó el a-quo en la decisión recurrida, al poner de presente que aparte de que se trataba de un caso de alta complejidad, son evidentes las maniobras dilatorias tanto de los defensores como de los acusados, en virtud del cúmulo de solicitudes de aplazamiento, y que hubo incluso un episodio de una presunta fuga de presos, así como de amenazas según señaló la delegada de la Fiscalía, encontrando que se han presentado cerca de dieciocho (18) solicitudes de aplazamiento por parte de los defensores así como ausencia de estos a las diligencias que han hecho que el proceso se haya venido dilatando, por lo que todo el tiempo transcurrido entre una u otra fecha programada, se descuenta a efectos del conteo términos. Y de igual manera aconteció con los días que pasaron entre las suspensiones de la audiencia preparatoria para la verificación de los diferentes preacuerdos y la efectiva realización de las mismas, y finalmente, atendiendo a que los defensores recusaron al juez de conocimiento debiendo darse el trámite correspondiente ante el Tribunal Superior de Bogotá, y posteriormente, presentaron recurso de apelación frente a la decisión de no decretar la conexidad deprecada por los defensores, pues también habría de descontarse ese término hasta el momento en que el expediente fue remitido nuevamente en las dos oportunidades al juzgado de origen por el superior.

(…) Conforme a lo reseñado, encuentra el Despacho que las razones por las cuales no ha sido posible realizar la audiencia de juicio oral, se dieron en la mayoría de los casos por causas atribuibles a los defensores, por solicitudes de aplazamiento como se presentó en primer lugar, frente a la audiencia de acusación programada para el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), la cual no se realizó por aplazamiento peticionado por la defensa, misma situación que se presentó posteriormente, esto es, para el once (11) de abril, así como el seis (6) de mayo, y el once (11) de junio por inasistencia de uno de los defensores, al igual que el doce (12) de julio, para el catorce (14) de agosto se presenta una recusación contra el juez de conocimiento interponiéndose recurso de apelación, el que fuere desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, y al regresar el expediente se programa para el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), luego para el veinticinco (25) de octubre, encontrándose uno de los defensores incapacitado, y hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) finalmente se realiza la audiencia de acusación. Ahora bien, en cuanto a la audiencia preparatoria también se presentaron numerosos aplazamientos, que puso igualmente de presente la defensora recurrente en la audiencia preliminar, siendo estos, los del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), a solicitud de la defensa aduciendo que se le descubrieron tardíamente los elementos materiales probatorios y evidencia física, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) por inasistencia de dos defensores, el tres (3) de junio, el diez (10) de julio, el veintiuno (21) de julio, el quince (15) de septiembre, el nueve (9) de octubre momento en el que ante la posibilidad de celebración de un preacuerdo se dispuso diez (10) y once (11) de noviembre, calendas en las que no se permitió el ingreso a la sede judicial por paro de Asonal Judicial, por ello, se señaló para el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) la que se frustra por la ausencia de poder para uno de los abogados, el siete (7) de mayo, el ocho (8) de mayo, ante la no comparecencia del defensor del señor Ríos Forero, el seis (6) de julio, el treinta (30) de julio, el veintitrés (23) de septiembre, el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el diecisiete (17) de marzo, el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el trece (13) de julio, el veintitrés (23) de agosto, el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) donde se varía el sentido de la audiencia a una de verificación de preacuerdo siendo suspendida a fin de analizar los términos del mismo por parte del juez, quedando entonces para el primero (1) de diciembre sin poder realizarse por la no comparecencia de uno de los defensores, reprogramándose para el veintidós (22) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el diez (10) y once (1 1) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el veintidós (22) y veintitrés (23) de junio, y finalmente, el trece (13) y catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), calenda que conforme a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, también fue aplazada para el cinco (5) y seis (6) de septiembre del año en curso, misma dinámica que se ha venido presentando desde la radicación del escrito de acusación. Por esas razones, concluyó: Entonces, ha de señalarse que esas solicitudes de aplazamiento así como los recursos o cualquier acto proveniente de la defensa que desde luego implicaron la postergación del inicio del juicio oral en este caso, son causas atribuibles a la defensa, maniobras dilatorias y por ello no se puede tener en cuenta el tiempo transcurrido para el conteo de términos, tal y como lo estableció el a-quo al tomar la determinación del caso, con la excepción del término que no tuvo en cuenta en virtud de la no remisión de uno de los detenidos la que por ser un trámite administrativo no puede endilgársele al procesado, y en lo demás, juzga el Despacho que los aspectos recurridos por la defensa constituyen una causa ajena a la actuación del juez, y que si ello ha sucedido ha sido por algo atribuible única y exclusivamente a la defensa, no a la inactividad del juez de conocimiento pues no es a costa de este que no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, y por ello los argumentos de la defensa no tienen vocación de prosperidad.

(Negrilla ajena al texto original). Así las cosas, surge incuestionable que la petición del procesado se basa en una grosera tergiversación de las decisiones de los jueces dado que, los periodos correspondientes a aplazamientos atribuibles a la fiscalía, la duración del paro judicial y la postergación de una diligencia por falta de remisión de uno de los procesados por parte del INPEC, no fueron computados en su contra.

Además, en las dos instancias se explicó, con suficiente motivación, por qué dentro de las maniobras dilatorias fomentadas por los procesados y sus apoderados, debían contabilizarse los periodos correspondientes a los episodios de fuga de presos, amenazas a las partes, peticiones de conexidad procesal y de recusación al juez. Esta última solicitud que, inclusive, contrario a su dicho, sí fue elevada por la bancada de la defensa, conforme las constataciones de los jueces.

De igual forma, con total acierto consideraron los demandados que la mora en la iniciación de la audiencia de juicio oral ha obedecido, en su mayoría, a causas atribuibles a la defensa. Argumentación que tampoco luce arbitraria pues, no hay duda de que el hecho de solicitar el aplazamiento de las audiencias contribuye a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley.

(Cfr. AHP5012 -2015. Rad. 46708) Por ende, para el Despacho es palmario que en el presente asunto, la concurrencia de diligencias dilatorias, no imputables a la administración de justicia, fue la razón principal por la cual los jueces accionados negaron la petición liberatoria formulada en favor de RÍOS FORERO, lo que desvirtúa una vía de hecho en el actuar dichos funcionarios.

Además, el impugnante no presentó ningún argumento que desvirtúe la presunción de legalidad y acierto que tienen las decisiones censuradas. 4. En consecuencia, los argumentos denotados líneas atrás imponen la confirmación de la decisión impugnada, en tanto no hay un motivo admisible para considerar que la privación de la libertad de OMAR OSWALDO RÍOS FORERO se ha prolongado ilegalmente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11