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AHP8578-2016(49431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 49431 Johana Zárate Rojas HABEAS CORPUS 49431 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP8578-2016 Radicación n° 49431 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por JOHANA ZARATE ROJAS contra la providencia del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus invocada en su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOHANA ZARATE ROJAS, actualmente recluida en el establecimiento carcelario El Buen Pastor de esta ciudad, adujo que se encuentra privada ilegalmente de su derecho fundamental a la libertad, en razón a las irregularidades presentadas en el proceso penal bajo radicado 70217, adelantado en su contra. Lo anterior, como quiera que en el citado proceso se precluyó la investigación a su favor el 4 de marzo de 2016 y, por tanto, tiene derecho a acceder a su libertad, pues afirma “ han transcurrido más de 60 días contados a partir de la formulación de acusación, sin que la Fiscalía hubiera presentado escrito de acusación o solicitado preclusión ”.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de habeas corpus, tras considerar que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.

Por lo anterior, estimó que, conforme lo dispone el artículo 382, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, la accionante cuenta los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para ventilar, al interior del proceso penal, su inconformidad con la privación de la libertad, a través del instituto del control de legalidad de la medida de aseguramiento.

De igual manera, advirtió que la aprehensión de JOHANA ZÁRATE ROJAS no es arbitraria, sino que obedece a la orden judicial emanada del Fiscal 11 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Bogotá, que en resolución del 10 de julio de 2014 (Rad. 70217) la acusó como autora de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

En este proceso culminó la audiencia pública el pasado 10 de marzo y se encuentra al Despacho del Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, para emitir sentencia. Aclaró, igualmente, que la preclusión del 4 de marzo de 2016 a la que alude la accionante, fue proferida por la Fiscalía 18 Especializada contra el Terrorismo dentro del radicado 70031, instrucción en la que se revocó el 27 de febrero de 2015 la medida de aseguramiento previamente dictada en contra de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN En escrito del 7 de diciembre, JOHANA ZÁRATE ROJAS insiste en que se le ha mantenido por más de 2 años privada ilegalmente de su libertad, pues es inocente y el ente investigador no le ha resuelto su situación jurídica. Reitera que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo revocó la medida de aseguramiento en su contra el 27 de febrero de 2015 y precluyó la investigación el 4 de marzo de 2016, por lo que asegura la resolución de acusación del 10 de julio de 2014 es ilegal, al igual que la decisión de habeas corpus, la cual le fue notificada 8 días después. Considera, además, que se han superado los 240 días que establece el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como plazo máximo entre la audiencia de acusación y la de juicio oral.

Finalmente, solicita que siendo el juez de la causa el competente para pronunciarse sobre las solicitudes de libertad, por este medio se remita su solicitud al Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de La Palma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por JOHANA ZÁRATE ROJAS. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de habeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.

No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 4. En el presente asunto, de plano se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues tal como lo concluyó el Magistrado sustanciador de primera instancia, JOHANA ZÁRATE ROJAS cuenta dentro del procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000, con los mecanismos idóneos para solicitar su libertad provisional, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de tal petición. Lo anterior, en consideración a que la acción constitucional de habeas corpus, no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad, lo que constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. 5.

Más allá del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se advierte que la privación ilegal de la libertad alegada parte de un entendimiento errado de la accionante sobre su situación jurídica actual. En efecto, con sustento en los documentos allegados por los funcionarios accionados, se advierte que la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, adelantó en contra de JOHANA ZÁRATE ROJAS la instrucción No. 70031, por el delito de actos terroristas según hechos ocurridos en el Municipio de Yacopí el 17 de julio de 1998.

En este proceso, en febrero de 2015 se revocó la medida de aseguramiento y en marzo de 2016, se precluyó la investigación. Por su parte, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. adelantó la investigación No. 70217, por hechos ocurridos el 13 de marzo de 1999 en la Vereda Mataplátano, jurisdicción de San Pedro, Municipio de Caparrapí, por los cuales profirió resolución de acusación contra ZÁRATE ROJAS el 10 de julio de 2014, como coautora de los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

De modo que es en este proceso, en el cual se profirió resolución de acusación y cuyo conocimiento correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de La Palma, por el cual JOHANA ZÁRATE ROJAS cumple detención preventiva en el Centro Penitenciario El Buen Pastor, y no por aquél en el que se ordenara la preclusión, como erradamente lo afirma en su escrito de impugnación. En este orden, es evidente que la accionante no ha sido privada ilegalmente de su libertad, pues la orden que actualmente le restringe ese derecho fue proferida por un funcionario facultado para ello, en virtud de una decisión judicial y con el lleno de las formalidades requeridas conforme el procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000. 6.

No es procedente acceder a la solicitud de la accionante, en el sentido de remitir la solicitud de habeas corpus al Juez que conoce de la causa, para que resuelva sobre la petición de libertad intentada a través de este mecanismo, pues se trata de actuaciones de naturaleza diversa y que responden a presupuestos normativos y jurídicos de distinta índole. 7.

Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 2 de diciembre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus interpuesta por JOHANA ZÁRATE ROJAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). 1 PAGE 8