Micelio
AHP857-2016(47605)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

47605(22-02-16) Me,,ed‘a Woroon, Wo9.4 t9r0~,~ 4,a4~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP857-2016 Radicación No. 47605 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se decide la impugnación interpuesta contra el auto del 10 de febrero de 2016 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio del cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por Sandra Liliana Torres, privada de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. (K2u#,e. 64JA.,v6 LA SOLICITUD El 9 de febrero de 2016, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior de Cali, Sandra Liliana Torres interpuso acción de habeas corpus, solicitando su libertad inmediata por términos vencidos". Al sustentar la petición afirmó que fue privada de la libertad el 8 de mayo de 2015, sin que para ese momento se le haya resuelto su situación jurídica.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, mediante auto del 9 de febrero último avocó el conocimiento de la misma y dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, lo mismo que al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca) para que se pronunciaran sobre la pretensión de la accionante. 2.

El Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Cali informó que para el 9 de febrero de 2016 ningún Juzgado vigilaba pena en contra de la accionante. Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES., (.7 ZY4 4i ma. 3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), autoridad que igualmente fue vinculada al trámite, comunicó que el 11 de mayo de 2015 adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Sandra Liliana Torres, sesiones durante las cuales se legalizó la aprehensión física, la Fiscalía formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

Indicó, también, que la defensora de la imputada hizo conocer al juzgado que se había suscrito preacuerdo con la fiscalía, el cual sería presentado en los próximos días. 4. El Director del Complejo Penitenciario de Jamundí comunicó que Sandra Liliana Torres se encuentra recluida en ese Establecimiento desde el 11 de mayo de 2015 con ocasión a la boleta de encarcelamiento No. 016, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva.

Señaló, igualmente, que revisado el prontuario de Sandra Liliana no se encontró remisión judicial alguna durante el tiempo de reclusión con relación al proceso en el que fue afectada con medida de aseguramiento. 3 Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. tO7k/e 5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cali, mediante oficio 004689 del 9 de febrero último, indicó que la única actuación que aparece reportada en contra de la accionante es la adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí el 11 de mayo de 2015, procedimiento que fue remitido a ese Centro de Servicios, estando a la espera que la Fiscalía General de la Nación dé impulso a la misma. 6.

El 10 de febrero pasado, el Fiscal 103 Seccional de Jamundí, informó al Tribunal que adelantaba investigación en contra de Sandra Liliana Torres por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 10 de mayo de 2015, y que el 3 de julio del mismo ario elaboró acta de preacuerdo que entregó a la defensora para que fuera firmada por ella y la imputada, y posteriormente presentarla ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali encargado del reparto a los jueces penales del circuito.

Agregó que para ese momento, dada la carga laboral de los defensores públicos, "no se ha suscrito con la imputada dicho preacuerdo". PROVIDENCIA IMPUGNADA El 10 de febrero del ario en curso, el Magistrado que conoció de la petición de amparo la negó porque las peticiones de libertad por vencimiento de términos deben 1;41.13411", (7.7 M,222fG Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. presentarse ante el juez ordinario y si a juicio de la accionante los términos fenecieron, la Ley le otorga la facultad de solicitarla ante el respectivo juez conforme a los artículos 39 y 154 de la Ley 906 de 2004.

Hizo mención igualmente a que la defensora informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí que se había celebrado un preacuerdo. LA IMPUGNACIÓN Durante el acto de notificación personal de la decisión, Sandra Liliana Torres manifestó su intención de apelarla. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo señalado en el apartado 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para zanjar la impugnación propuesta por la accionante, como quiera que se promueve contra el auto por medio del cual un Magistrado de Tribunal Superior de Cali resolvió la acción de habeas corpus, funcionario respecto del cual esta Corporación es superior jerárquico. 2.

Pese a que la impugnante no exteriorizó argumento alguno con el fin de refutar la decisión del a quo que negó la protección constitucional presentada, ello no impide que se N.00,41114.5 (22 4.;)„ Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. (22 L.9;4-P-c. mzz t".%. • LI;j4?1,(G afronte la decisión del recurso, pues como lo ha sostenido la Corporación, cuando la discusión se propone con relación al derecho constitucional de la libertad "( ) debe prevalecer lo sustancial sobre la forma" (CSJ AHP, 24 Jun 2015, Rad. 46256).

De igual forma, porque en esta particular acción, como se sostuvo en AHP, 23 Ago 2007, Rad. 28180 "( ) es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad". 3.

El artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas."1 Esta disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 10 de la Ley 1095 de 2006 asignándole la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, establecida como un medio pronto y especial de protección del derecho a la libertad personal, cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación del derecho se prolonga ilegalmente. 1 El artículo 7 - 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o detenciones ilegales..00"Sr. 6 doir, Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. 4.

En el caso concreto de Sandra Liliana Torres surge evidente que la discusión gira en torno al segundo de los eventos que habilita la tutela judicial a través de la acción de habeas corpus, si en cuenta se tiene que la retención de la accionante obedeció a una situación de flagrancia delictiva, sometida a la revisión del juez competente, advirtiéndose además, que en la actualidad se encuentra detenida en el establecimiento penitenciario del municipio de Jamundí con ocasión a la medida de aseguramiento emitida por el juez de control de garantías, con el lleno de los requisitos previstos legalmente.

Particularmente, la solicitud de amparo se sustenta en la probable prolongación ilícita del derecho a la libertad, por haberse dejado vencer los términos procesales sin que se le hubiera resuelto la situación jurídica, como expresamente lo expuso la imputada en su petición. 5. Es criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia de la Corte que la acción de habeas corpus no fue consagrada en la Carta Política, ni en la Ley Estatutaria que la reglamentó, como un instrumento de reemplazo o sustitución de los dispositivos consagrados en el proceso penal para debatir las actuaciones que al interior del mismo se presenten respecto de la libertad del imputado, acusado o procesado.2 1.1 2 Cfr., entre otras, CSJ AHP 26 Jun 2008, Rad. 30066, y CSJ AHP 20 Feb 2015, nr6421..7 Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES.

(7 rj2, r ''gck 4 k21{z m.r~ Por ello, cuando se considere que la restricción de la libertad personal ordenada por el juez habilitado para ello, se ha dilatado en el tiempo, contrariando el ordenamiento jurídico, deberá acudirse inicialmente al Juez con Función de Control de Garantías para que examine si se ha configurado uno de los eventos que autoriza la liberación del imputado o acusado, como se desprende con total claridad del artículo 154 - 8 de la Ley 906 de 2004 al disponer que corresponde a dichos jueces tramitar en audiencia preliminar "Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo." Esta ha sido la orientación doctrinal de la jurisprudencia de la Sala de vieja data.

Así por ejemplo, en AHP, 21 Jul 2009, Rad. 32260, se indicó que "( ) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal 1191AGL, 7-)(2- ¿,M Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. 19(2-L4 t_.,c0M,22,tz a(c «.):43g:(b' efecto3; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus." Postura reiterada, entre otros, en los AHP, 3 Dic 2015, Rad. 47229, AHP, 16 Dic 2015, Rad. 47317 y AHP, 20 Ene 2016, Rad. 47378. 6.

Hechas las anteriores precisiones, evidente resulta la improcedencia de la acción de habeas corpus promovida por Sandra Liliana Torres como quiera que la discusión que suscita debe ejercitarse al interior del proceso penal que se halla en curso. En efecto, atendiendo la información aportada por las autoridades vinculadas a este trámite, Sandra Liliana acudió directamente al amparo constitucional en procura de obtener su libertad provisional al haberse superado los términos procesales, sin haber hecho uso de los instrumentos procesales que ofrece el Estatuto Procesal Penal para el examen de esa eventualidad.

Ciertamente, la pretensión de la accionante está orientada a que se restablezca su libertad por haberse dejado vencer los términos legales sin que se le haya "arreglado" su situación jurídica, pues desde el momento en que se le dio captura, 10 de mayo de 2015, al momento en que instauró 3 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, "las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anunciádel skfrik del fallo". init1/4A:lt • % 00000 (?),-, 4n Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES., la solicitud, 9 de febrero de 20164, ninguna actuación procesal se ha surtido, afirmación que es respaldada por el fiscal que adelanta la investigación al comunicar que con posterioridad a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la única actividad desplegada fue la elaboración de un escrito de preacuerdo el 3 de julio de 2015, documento que entregó a la defensora de la imputada para que fuera suscrito tanto por ella como por Sandra Liliana, para posteriormente radicarlo ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, trámite que al momento de la decisión impugnada no se había cumplido.

En estas condiciones el camino procesal pertinente para obtener una decisión judicial que decida la posible vulneración del derecho a la libertad personal, se insiste, es la solicitud ante el juez de control de garantías, lo que no se ha hecho en este caso, conforme lo permite el artículo 317 ibídem, quien en el término de tres (3) días contados a partir de la radicación de la petición deberá emitir el pronunciamiento correspondiente conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 160 del Estatuto Procesal.

Dado que el precedente jurisprudencial aplicable al asunto examinado obliga a confirmar la decisión de primer grado, ello no impide que se requiera al Fiscal y al Representante del Ministerio Público que conocen del proceso penal para que verifiquen si hay lugar a promover 144 V" „.0.04r O 4 Han trascurrido 9 meses. Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. ante el juez de garantías trámite sobre el derecho a la libertad de Sandra Liliana Torres, dados los supuestos legales llamados a regular el caso.

Lo anterior no obsta para que se compulse copia de esta actuación con el fin de que se verifique por la autoridad disciplinaria si se ha incurrido en falta por parte de la fiscalía y la defensa. Por las razones señaladas, y ante la improcedencia del amparo constitucional deprecado, el Despacho confirmará el auto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Requiérase al Fiscal 103 Seccional de Jamundí y al Representante del Ministerio Público que interviene en el proceso penal que se sigue en contra de la accionante, para que de manera inmediata, efectúen la verificación señalada en la motivación que antecede. 3.

Expídanse copias de la actuación con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali para que se constate si el fiscal y la defensa han incurrido en ti (K,42,4 Segunda instancia. Habeas corpus 47605 SANDRA LILIANA TORRES. / t4 4mcte..)bcc falta disciplinaria en los términos indicados en el acápite que antecede.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. CYN EUGENIO FE ÁNDEZ4ÁRLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014