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AHP8555-2017(51796)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación de Habeas corpus 51796 Wilson Fernando García Nichols Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP8555-2017 Radicación n. ° 51796 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Wilson Fernando García Nichols contra la providencia del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 22 Penal con función de conocimiento de esta ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, de la Sala Penal del Tribunal, todos de esta capital.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Con ocasión del hurto y de la muerte de MARTHA ROSA ABRIL CASTILLO, por hechos acaecidos el 29 de octubre de 2013, fue privado de su libertad WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS al hacerse efectiva, el 27 de noviembre de 2013, la orden de captura librada en su contra por la probable comisión del delito de homicidio agravado.

El 27 de noviembre de 2013, ante el Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías se surtieron las respectivas audiencias preliminares de legalización de allanamiento, captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 21 de febrero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se realizó, el 4 de julio de 2014, la consecuente audiencia de acusación, en cuyo desarrollo el señor GARCÍA NICHOLS aceptó cargos.

La audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia tuvo lugar el 3 de octubre de 2014, en la que el juzgado condenó al actor a la pena de prisión de 333.4 meses, decisión recurrida en apelación por el condenado, según memorial radicado el 13 de enero de 2015. Las diligencias fueron remitidas, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, donde, acorde con el acta individual de reparto el 18 de febrero de 2015 fueron asignadas al despacho del Magistrado JAVIER ARMANDO FLETCHER PLAZAS.

El 27 de noviembre de 2017, mediante auto interlocutorio, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor WILSON FERNANDO GARCÍA NICHOLS. El 11 de octubre de 2017 el actor incoó acción de habeas corpus, tras considerar una prolongación ilegal de su libertad, dado que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad proferida en su contra, el 23 de noviembre de 2013, había superado el término de vigencia y por esa razón debía ser liberado.

Como fundamento de la acción constitucional indicó que: (i) Había solicitado la libertad provisional en el Juzgado 5º Penal Municipal con función de garantía de Bogotá, petición que no fue atendida por el juez, en tanto consideró que no era competente, pues en el proceso ya se había proferido el sentido del fallo y la sentencia. (ii) El 18 de junio de 2017 deprecó, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, la libertad provisional la cual fue resuelta desfavorablemente, en audiencia realizada el 31 de agosto de 2017, toda vez que la privación de la libertad del actor no estaba soportada en una medida de aseguramiento de detención preventiva, sino en una sentencia condenatoria.

(iii) Por último, estimó que, interpretando el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, era procedente conceder la libertad, pues la vigencia de la medida de aseguramiento superaba el año. Por último, como pretensiones del habeas corpus destacó: “1.- Que se admita el presente derecho a la protección del HABEAS CORPUS, por VÍAS DE HECHO al prolongar los términos para decidir, por desconocer el precedente jurisprudencial y por violación directa a la Constitución. ( ) 2- Que se ordene mi libertad inmediata por vencimiento de términos de manera, ostensible y demás fundamentos esgrimidos "[footnoteRef:1]. [1: Folios 77 a 80 cuaderno del Tribunal.] 2.

Las respuestas 2.1 Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías El titular sostuvo que en audiencia del 27 de junio de 2017, advirtió que no era el competente para pronunciarse sobre la libertad por vencimiento de términos invocada por el accionante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de 2015, bajo el argumento que había vencido el año de vigencia de la medida de aseguramiento, al evidenciarse que ya mediaba una sentencia condenatoria en su contra. 2.2 Juez 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá La Juez afirmó que adelantó el proceso No. 110016000028201303260 en contra del actor y el 30 de octubre de 2014, emitió fallo en el que fue condenado a 333.4 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte de armas y municiones, así como hurto calificado agravado tentado, decisión apelada, por lo que remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.3 El Centro de Servicios Judiciales de Bogotá El Coordinador solicitó que se niegue la acción de habeas corpus, a la vez adujo que ha dado cumplimiento a las ordenes dispuestas por los Jueces que han conocido la actuación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo.

Adujo que la censura del demandante se encaminó a cuestionar la presunta prolongación ilegal de la libertad por habérsele negado la libertad provisional de acuerdo a los postulados de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia de constitucionalidad CC C-221-2017. No obstante, destacó que fueron allegados dos fallos de habeas corpus que presentó el demandante en pretéritas oportunidades con fundamento en los mismos hechos por los cuales, ahora acude nuevamente a la acción, de ahí que estimó que esa actuación contraría lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y la sentencia CC C-186-2006.

LA IMPUGNACIÓN El accionante estimó que presentó nuevos hechos a los que fueron evaluados en anteriores ocasiones toda vez que, desde que se profirieron los fallos que decidieron de forma desfavorable sus acciones han transcurrido más días de privación de la libertad, además, que las determinaciones contrarias a sus intereses incurrieron en «vías de hecho», por lo que pide que se efectúe un análisis de fondo.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Acotación previa De acuerdo al artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que «el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior» (sentencia CC 187-2006).

Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, que una vez resuelta la acción, esa determinación «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria.

En el presente asunto, como lo advirtió la Magistrada de primera instancia, está acreditado que con antelación el actor presentó dos acciones de habeas corpus, sin embargo, se advierte que no se tratan de los mismos hechos que describe ahora el demandante, pues para ese entonces, no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, a la fecha ello ya sucedió, pues en auto del 27 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el mismo, el cual está en trámite de notificación, aspecto que habilita el estudio de fondo del asunto. 3.

Caso concreto En el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, alegando la mora en que, considera, incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Por tanto, pide que se aplique lo normado en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2] y, en consecuencia, se le restituya la libertad. [2: Parágrafo 1. (Adicionado por la ley 1760 de 2015, modificado por la ley 1786 de 2016.) Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.] Sin embargo, frente a tal pretensión, de entrada advierte el Suscrito Magistrado que confirmará la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: 3.1 No resulta dable analizar si se traspasó o no el plazo razonable para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el actor, pues lo relevante es destacar que la privación de la libertad no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de prisión que le fijó el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá al momento de dictar el fallo, esto es, el 30 de octubre de 2014.

Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta que quede en firme la sentencia de segundo grado, como erróneamente lo plantea Wilson Fernando García Nichols para fundamentar su solicitud de habeas corpus. Al respecto, valga mencionar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó: (…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.

Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.

Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.

Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a Wilson Fernando García Nichols perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, motivo por el cual, su reclusión actual se sustenta en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyo recurso de apelación fue declarado desierto el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, surtiéndose, actualmente, el trámite de notificación. En consecuencia, los argumentos denotados líneas atrás imponen la confirmación de la decisión impugnada, conforme las precisiones aquí consignadas.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11