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AHP8479-2016(49400)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006

49400(07-12-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP8479-2016 Radicación N° 49400 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA en contra de la providencia del 22 de noviembre del ario en curso, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó a la Unidad de Fiscalías de Soatá (Boyacá) y al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad.

Habeas Corpus 49400 JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA ANTECEDENTES

1. JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, el 21 de noviembre de 2016, impetró la acción pública al estimar que su confinamiento intramural es ilegal, pues dentro del trámite penal seguido en su contra se han presentado una serie de anomalías como el aplazamiento de las audiencias programadas por causas atribuibles a la Fiscalía. 2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy dio cuenta de la actuación procesal surtida en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce arios en concurso homogéneo, en la que se le impuso medida de aseguramiento, destacó que en la actualidad estaba pendiente la celebración de audiencia preparatoria programada para el 23 de ese mes y desmintió varias afirmaciones consignadas en el habeas corpus (por ejemplo, la presunta ausencia de descubrimiento probatorio al señalar que se realizó en debida forma), subrayando que en ningún momento ha dado lugar a aplazar las diligencias. 3.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Soatá informó que recibió la actuación por cuenta del impedimento manifestado por su homólogo de El Cocuy el 28 de junio de 2016, fijando el 26 de julio siguiente como fecha para la formulación de acusación, la que se 2 Habeas Corpus 49400 JOSÉ ALVARO ESTEBAN MIRANDA reprogramó para el 31 de agosto del mismo ario, por petición del defensor público.

En dicha calenda, se celebró la diligencia, reconociéndose a varias menores de edad la calidad de víctimas (al contrario de lo afirmado por el peticionario, quien aseveró indefinición sobre el particular) y se señaló el 7 de octubre de 2016, como fecha para la realización de la audiencia preparatoria, empero, en virtud de que el INPEC no podía trasladar al implicado, se aplazó para el 23 de noviembre siguiente.

En estas condiciones, resaltó que ese despacho ha cumplido con los presupuestos constitucionales y legales que rigen su función, procurando darle celeridad al trámite. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de recalcar con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional no puede constituir un mecanismo subsidiario o residual del proceso penal, puso de presente que la reclusión de ESTEBAN MIRANDA obedecía al cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, por lo que su confinamiento no es arbitrario, y que los motivos que invoca en su solicitud, por muy razonables que le parezcan, no han sido expuestos ante los jueces que llevan su caso, de manera tal que ante el carácter subsidiario de la acción, esta resultaba manifiestamente improcedente. 3 Habeas Corpus 49400 JOSE ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA LA IMPUGNACIÓN El señor ESTEBAN MIRANDA, al notificarse de la anterior determinación, indicó que la apelaba sin manifestar las razones de su inconformidad.

No obstante, tal circunstancia no es óbice para decidir en cuanto ha de prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, de haber sido vulnerada, aunado a que el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov 2012, Rad. 40256).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 22 de noviembre del ario en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones: 2.1.

La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan 4 Habeas Corpus 49400 JOSÉ ALVARO ESTEBAN MIRANDA producir las autoridades públicas, al tenor del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;

CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, y según lo refirió el a quo, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) 5 Habeas Corpus 49400 JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.

Al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión del señor ESTEBAN MIRANDA, se tiene que acaeció por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, el 14 de abril de 2016, con ocasión del pedimento elevado en ese sentido por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación que formuló imputación en su contra por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce arios, en concurso homogéneo (artículo 209 del Código Penal).

Así, resulta palmario que la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo deprecado en el caso examinado. 2.3. Ahora bien, el accionante eleva una serie de diatribas en contra de la actuación procesal surtida, verbi gratia, la eventual "caducidad de la querella", "falsa denuncia", "mi defensor 1 J se quedó mudo", entre otros; no obstante, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esa clase de situaciones que son competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Soatá y ello además tendrá que ser polemizado a través de las herramientas y dentro de las fases pertinentes al debido proceso.

De otro lado, de 6 Habeas Corpus 49400 JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA percibirse una prolongación ilícita de la libertad, el llamado a analizar las aristas de rigor de cara a ese hipotético escenario es el Juez de Control de Garantías respectivo, por lo que, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda un estudio de aspectos que solo a aquellos funcionarios concierne. 3.

De otra parte, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida si la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían igualmente viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad 3006;

CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). Sin embargo, no se avizora dicha hipótesis en este evento, pues ninguna arbitrariedad se devela del hecho que hayan tenido que aplazarse ciertas diligencias, al aparecer tal entorno como el resultado de vicisitudes ajenas a los servidores públicos encargados de materializarlas.1 Por consiguiente, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto porque ello sí conculcaría otros intereses constitucionales, ya que, según se anotó, el habeas corpus, no constituye una alternativa procesal a la actuación 1 Se informó oportunamente por el defensor público del procesado para la audiencia de 26 de julio de 2016, que en esa fecha «debía hacer entrega del informe mensual obligatorio ante la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá"; y para la del 7 de octubre del mismo ario, la directora del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo reportó que «[ ] dados los múltiples requerimientos judiciales y médicos que debe atender ese establecimiento, no cuentan con vehículos disponibles para el desplazamiento del interno (cfr. Folio 51 cuaderno actuación) 7 agis a Habeas Corpus 49400 JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA 11 DIGA judicial de donde deviene la privación de la libertad ni es una especie de instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta determinación no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO NUBIA YOL DA NOVA GARCÍA S cretaria 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008