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AHP842-2016(47593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

47593(22-02-16) ZhA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AHP842-2016 Radicación 47593 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta a nombre de Angie Liceth Henao Moreno contra el proveído del 9 del mes y ario en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el amparo de hábeas corpus.

Háb s /Corpus 47593 Angie Liceth Henao Moreno ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Incoó el defensor de Angie Liceth Henao Moreno la acción de hábeas corpus por vencimiento de términos, bajo el entendido que el escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y otros, proferido en contra de ésta, data del 6 de mayo de 2015 sin que hasta la presente fecha se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, superando con creces 240 días acorde con lo dispuesto por el art. 317.5 de la Ley 906 de 2004.

Por lo demás, precisa el actor, no obstante haber solicitado la libertad ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, llegada la fecha para la respectiva audiencia, esto es, el 2 de febrero anterior, dada la ausencia del delegado del Ministerio Público y de la Fiscalía, la misma fue suspendida sin resolver sobre la petición elevada.

Con apoyo en diversa jurisprudencia que asume pertinente, reclama se conceda la libertad deprecada, en amparo del hábeas corpus. 2. Negó el Tribunal la acción aducida, advirtiendo las restricciones que en orden a su propia viabilidad ha establecido la ley que la regula y doctrina sentada a partir de su implementación, sobre todo por el carácter subsidiario que prioritariamente tiene y la circunstancia de solamente proceder frente a auténticas vías de hecho en desarrollo de la actuación judicial original.

En este sentido, 2 Hábeas Corpus 47593 Angie Liceth Henao Moreno Angie Liceth Henao Moreno está privada de la libertad previa imputación de diversos delitos y medida de aseguramiento que así lo dispuso, habiéndose realizado la audiencia de acusación el 3 de julio de 2005 y sesiones de audiencia preparatoria los días 16 de octubre y 21 de diciembre posteriores.

En tales condiciones y visto que ya se inició el trámite para obtener su libertad o un pronunciamiento sobre este particular, para el Tribunal, de ello emerge clara la improcedencia del mecanismo aducido, pues debe esperarse la determinación del juez de control de garantías, a quien por ley compete dilucidar la petición correspondiente. 3.

Impugnó el peticionario esta decisión, observando que si bien no existe privación ilegal de la libertad desde el momento en que ello se produjo, es un hecho que la liberación procede por vencimiento de términos, conforme lo ha entendido diversa jurisprudencia, cuyas glosas emplea, sin que sea dable aducir para su negativa que ya se inició el trámite correspondiente para definir lo pertinente, visto que en últimas, esto no garantiza el derecho ni se ha producido la decisión demandada.

Solicita se declare procedente el amparo reclamado. 4. Caracterizado el hábeas corpus, según se ha advertido profusamente, como un derecho constitucional fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, esta acción protectora de la libertad personal es aplicable en dos concretas hipótesis: a) 3 Habeas orpus 47593 Angie Liceth enao Moreno cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) si se prolonga ilegalmente la misma.

El accionante ha precisado sus aspiraciones tutelares • de la libertad de Angie Liceth Henao Moreno, reconociendo que en contra de ésta se adelanta actuación penal por los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple y otros, poniendo de presente además la existencia de medida de aseguramiento en cuyo fundamento se decretó su detención preventiva, así como que dentro de aquella se han garantizado los derechos procesales que le asisten y una vez se cumplió la audiencia de acusación, también se han rituado sendas diligencias de audiencias preparatorias del juicio.

Por ende, la solicitud de libertad bajo el amparo de hábeas corpus, se enmarca en los supuestos de la segunda hipótesis mencionada; caso en el cual según en múltiples oportunidades se ha señalado, emerge imperativo para el actor impetrar la libertad al interior de la actuación original, a fin de que sean las autoridades ordinarias las que se ocupen de pronunciarse sobre el particular.

Como el impugnante ante la Corte observó, retomando los argumentos aducidos por el Tribunal para rechazar el hábeas corpus solicitado, conocedor de la viabilidad y oportunidad del instrumento de amparo de la libertad ante las autoridades que conocen la actuación original y que es ante aquéllas que en dicho escenario compete dilucidar este 4 Hábeas,1Corpus 47593 Angie Liceth Henao Moreno tema, instó la audiencia respectiva a cargo del Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, que si bien, de manera inesperada suspendió la diligencia del 2 de febrero anterior en que ha debido pronunciarse, está acreditado en el expediente que el pasado día 11 medió decisión sobre las pretensiones liberadoras (con presencia del defensor que actúa ante esta sede), encontrándose la Corte frente al motivo de inviabilidad del mecanismo tutelar de hábeas corpus, inepto como es para suplir a las autoridades que por antonomasia compete pronunciarse sobre esta materia y ya lo hicieron, resultando dentro de dicho contexto no solamente posible, sino estando procesalmente habilitado para perseverar a través de los recursos ordinarios en la búsqueda de la libertad demandada, de modo que es elocuente la improcedencia de la acción. 5.

Pues bien, ya se ha dicho con insistencia que la acción de hábeas corpus está orientada a tutelar la afectación directa del derecho a la libertad, vida y conexos, pero que no se ha contemplado como un correctivo de pretendidas irregularidades así calificadas por los diversos sujetos procesales, o para sustituir a las autoridades a las que corresponde prioritaria y naturalmente pronunciarse, o para corregir o controlar las decisiones que relacionadas con peticiones de libertad han proferido, toda vez que el ámbito para su controversia es precisamente el interior de la actuación respectiva, toda vez que este instrumento no puede identificarse o asimilarse con un mecanismo de control de legalidad, dado no sólo su carácter excepcional y 5 ria 155 Hábeas orpus 47593 Angie Liceth enao Moreno subsidiario, sino el hecho fundamental de no consolidar un mecanismo sustituto de los medios de defensa existentes en el proceso penal.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santiago de Cali denegó el hábeas corpus impetrado a favor de Angie Liceth Henao Moreno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.,44 or • LUIS G LLER SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006