47592(22-02-16) Mykked. 1:70#409:144.~.‘dr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP841-2016 Radicación No.: 47.592 Bogotá D. C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto mediante el cual, el 11 de febrero del presente ario, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el defensor del procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.
ANTECEDENTES 1. En razón de una investigación adelantada por la actual Fiscalía 3' del Eje Temático de Corrupción de la Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios Administración de Justicia, JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS fue capturado, el 17 de octubre de 2013. El 19 de octubre del mismo ario se llevaron a cabo las diligencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El 28 de febrero de 2014, la fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación. Correspondió la fase de conocimiento al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se adelantó la audiencia respectiva que, luego de diversos aplazamientos, interposición de nulidades y recusaciones, finalizó el 26 de agosto de 2015. 2.
El defensor de JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS solicitó la libertad de su defendido por el vencimiento del término contenido en el numeral 50 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, porque no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral. La audiencia respectiva se llevó a cabo ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, despacho que se pronunció, mediante proveído del 28 de agosto del mismo año, concediéndole la libertad al procesado, tras advertir que habían pasado 546 días sin que hubiere iniciado el juicio.
Esa determinación fue apelada por la fiscalía y la alzada correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito 46' Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios de esta capital, que mediante providencia del 9 de octubre siguiente, revocó la de primer nivel y dispuso librar orden de captura contra ESPAÑOL PALACIOS, tras advertir que no había fenecido el plazo para que iniciara el juicio oral. 3.
Contra lo resuelto por el funcionario de segunda instancia, el apoderado judicial de ESPAÑOL PALACIOS acudió a la extraordinaria vía de tutela, demanda que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, negó el amparo constitucional invocado. Impugnada esa determinación, correspondió la alzada a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ STP17609 -2015 confirmó la decisión de primer nivel, luego de advertir que las censuras propuestas debían ser expuestas a través del mecanismo de habeas corpus. 4.
Acude ahora el defensor de JAVIER ESPAÑOL PALACIOS a la extraordinaria acción constitucional de hábeas corpus, criticando la providencia mediante la cual, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad revocó la decisión que le había concedido la libertad por vencimiento de términos a su prohijado y libró orden de captura en su contra.
En su criterio, en esa providencia se aplicó indebidamente la Ley 1760 de 2015 dado que, desde la presentación del escrito de acusación hasta el momento en Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesicl Español Palacios que se dispuso su libertad, habían transcurrido más de 540 días, sin que para la fecha de su liberación hubiera iniciado el juicio oral.
Considera el accionante, que el Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito excedió sus competencias, pues la Fiscalía presentó un «escueto» recurso de apelación, pero ese despacho judicial se pronunció sobre temas que no fueron objeto del mecanismo vertical, incurriendo con su proceder en una vía de hecho lesiva de la garantía de favorabilidad del procesado.
Pide que se restablezca el derecho fundamental a la libertad que le asiste a su defendido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En primera medida, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que se pronunció sobre la acción constitucional, precisó que ESPAÑOL PALACIOS no estaba privado de la libertad y «está en fuga», por lo que no podía colegirse que se tratara el asunto de la privación injusta o ilegal que afectara esa prerrogativa.
Señaló, de otra parte, que la intención de la defensa ha sido la de «agotar tanto medio judicial exista...para impedir el inicio del juicio». Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios Agregó, que si bien lo pretendido es controvertir el auto mediante el cual se revocó la libertad concedida a su defendido por el vencimiento del término para que inicie el juicio oral, el mecanismo de hábeas corpus no es una instancia adicional para ventilar tal pretensión, siendo su actuar «una reincidente actitud de irrespeto a resoluciones judiciales».
Y adicionó el a quo, que la providencia controvertida en esta sede no configuraba algún yerro o vía de hecho y por el contrario, era «excesivamente garantista», pues con amplitud le informó al procesado por qué los términos no habían fenecido y además, que no podía darse aplicación a la Ley 1760 de julio de 2015 para la contabilización del plazo, sino al criterio decantado por la Corte Suprema de Justicia según el cual, debía contabilizarse dicho lapso desde la audiencia de formulación de acusación, bajo los parámetros de la ley vigente para el momento en que se radicó el pliego de cargos contra JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS.
Por tales razones y tras reiterar que la acción de hábeas corpus no podía servir como tercera instancia para obtener una opinión diversa a la de la autoridad que zanjó un conflicto dentro del trámite ordinario, negó por improcedente la petición de hábeas corpus formulada por el defensor del acusado. Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el procesado, JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, quien señala que sí es procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus para la solución del asunto, como así lo advirtieron tanto la Sala de Casación Penal, como el Tribunal Superior de Bogotá. en sede de tutela.
Agrega, que en el proceso penal se están cercenando sus derechos y todo es producto de una persecución. Además, si bien ha propuesto recusación contra el juez de conocimiento, lo hace en ejercicio del derecho de defensa que le asiste. Considera que ese funcionario no es imparcial y la Fiscalía ha guardado silencio sobre ese aspecto, bajo la presión de un preacuerdo o la apertura de más investigaciones en su contra.
Hace diversas críticas a la manera en que se ha manejado el proceso penal que cursa en su contra y precisa que las dilaciones no pueden endilgársele a la defensa, la que tampoco ha tratado de «entorpecer» la actuación, pues dentro de la contabilización de los términos para la libertad no se han incluido las recusaciones y aplazamientos atribuibles a su apoderado.
Insiste en criticar la providencia mediante la cual se revocó la que le había otorgado la libertad por vencimiento Hábeas Coipus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios de términos, la que estima «en contra del orden constitucional» y precisa, que debía aplicarse al caso la Ley 1760 de 2015 en atención al principio de favorabilidad.
Por tales razones, pide la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 11 de febrero de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado del procesado JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8' y 9°), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9°), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7°), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del 747 Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.
La acción pública de h.á beas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Habeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 6.
En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo constitucional invocado resulta improcedente. Las razones son las siguientes: 6.1. Como lo advirtió el Magistrado a quo y se corrobora en esta sede, JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS se encuentra en libertad, derivado ello de la orden emitida por el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías el 28 de agosto de 2015.
Además, como lo indicó la fiscalia en su respuesta al presente trámite, desde que el Juzgado 51 Penal del Circuito revocó esa determinación y libró captura en su contra, «huye de la justicia». Así, no hay en el caso una privación de la libertad con vulneración de las garantías del acusado, o una prolongación injusta de ese derecho que permita colegir su afectación actual.
Hdbeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios 6.2. La decisión objeto de ataque, emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal. del Circuito de esta ciudad, no se advierte arbitraria o caprichosa, pues se profirió en uso de las facultades que la Ley procesal penal le otorga a ese funcionario y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.
Valga decir, fue emitida por una autoridad judicial que actuó con competencia para proferir la determinación controvertida en esta sede, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición. El desacuerdo al que se contrae la argumentación del impugnante estriba en que, según su entender, es procedente la libertad en aplicación del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que a esa norma introdujo la Ley 1760 de 20151.
Pero tal disposición no podía aplicarse al caso concreto, pues el escrito de acusación fue presentado el 28 de febrero de 2014, es decir, antes de que entrara en vigencia la modificación que al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, introdujo la Ley 1760 de 20152, como así se lo hizo Articulo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo lo del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (- • 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 2 Promulgada el 6 de julio de ese ario. 117 Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios saber el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, al apoderado del procesado.
Fundó además tal criterio en lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que a la letra enseña lo siguiente:
ARTÍCULO 624. Modífiquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juidos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias Iniciadas, las términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificacion.es que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. (Énfasis agregado). Tal fue la razón para que ese despacho hiciera el conteo respectivo desde el 26 de agosto de 2015 - fecha en que culminó la audiencia de formulación de acusación - y hasta la fecha de Habeas Corpus Rodiración 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios presentación de la solicitud - 28 de agosto del mismo ario -, sustentando su postura en la entonces vigente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que refería que los términos debían - contabilizarse desde la culminación de la audiencia de formulación de acusación. De otra parte, bajo el entendido que con la acción constitucional de háb e as corpus se pretende el restablecimiento de la libertad frente a un hecho ilegal actual que como tal demanda inmediatez, la superación de la situación reclamada como supuesto fáctico para la concesión de la libertad provisional, impide la prosperidad de la acción impetrada en favor del procesado.
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación al exponer que: lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el representante de la sociedad, sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad.
En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que tanto el paso del tiempo como la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiraron contra la prosperidad de la impugnación que ahora se Hábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confinnada3 (Negrillas fuera de texto).
No es este entonces, el escenario idóneo para controvertir la legalidad o la razonabilidad de la decisión mediante la cual se negó que hubiera fenecido el término para dar inicio al juicio oral en el proceso que cursa contra ESPAÑOL PALACIOS. Mucho menos, el escenario idóneo para controvertir si es procedente o no la recusación que tantas veces ha planteado contra el juez que conoce su caso. 6.4.
Por lo expuesto y siendo evidente que JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS no padece en la actualidad de la afectación de la garantía fundamental de la libertad, es suficiente lo dicho para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2016, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal 3 CSJ AHP, 19 ene. 2010, Rad. 33378. En el mismo sentido, CSJ AHP 459-2014, 7 feb. 2014, Rad. 43192; CSJ AHP 486-2014,11 feb. 2014, Rad. 43198; CSJ AHP 5955- 2015, 9 oct. 2015, Rad. 46942. FEB 21316 H ábeas Corpus Radicación 47.592 Impugnación Javier Yesid Español Palacios Superior de Bogotá negó el há beas corpus invocado por el defensor de JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR C Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014