CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas Corpus 51770 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP8361-2017 Radicado n.º 51770 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA en contra de la providencia del 30 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus por ella presentada y en cuyo trámite se vinculó al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario El Buen Pastor, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Juzgados 16 y 50 Penales del Circuito y al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S
1. NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA el 29 de noviembre de 2017, en un escrito apenas inteligible, impetró la acción pública al estimar que la acción y la sanción penal por la cual se encuentra privada de la libertad están prescritas, haciendo una serie de consideraciones acerca de este derecho fundamental y, remitiéndose a diversas acciones de tutela y habeas corpus por ella presentadas, deprecó su liberación inmediata. 2.
Avocado el conocimiento del asunto y libradas distintas comunicaciones a fin de obtener información con relación a su situación jurídica, en tanto en la misiva en comento no aparecían referencias en punto de la autoridad que ordenó su confinamiento intramural, se recibieron estos datos: -El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao señaló que FÁBREGAS MAZA se encontraba descontando pena a órdenes del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aportando copia del registro pertinente donde constan las múltiples actuaciones que ha promovido ante ese despacho y que incluyen, entre otros, repetidos pedimentos de declaratoria de prescripción, libertad inmediata, libertad por vencimiento de términos, libertad por pena cumplida, prisión domiciliaria, amnistía de iure (Ley 1820 de 2006), tutelas y habeas corpus.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 24 y siguientes cuaderno actuación.] -La Asesora Jurídica de la Cárcel El Buen Pastor reportó que la accionante se encuentra privada de la libertad por cuenta del Juzgado en cita descontando la pena de prisión impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de peculado por apropiación, acotando que « la interna ya ha interpuesto en diversas ocasiones habeas corpus por los mismos hechos, hasta tres por mes para ser exactos, generando desgaste a la justicia». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 33 ibídem.] -El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ratificó lo anterior, al igual que el Juzgado 17 de esa especialidad, estrado judicial que relacionó las diecisiete (17) peticiones de libertad elevadas por FÁBREGAS MAZA que han sido resueltas negativamente con posterioridad al 14 de julio de 2016, fecha en la que fue aprehendida para que cumpliera con la sentencia condenatoria en su contra y que incluyen varias relativas a la prescripción de la acción y la sanción penal.
También dio cuenta de dos (2) tutelas y diez (10) habeas corpus allegados ante distintas autoridades, acciones negadas todas por improcedentes y agregó que la procesada « cada vez que presenta una solicitud a instancia de este despacho remite copia de la misma a la Procuraduría, (sic) Tribunal Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Juzgado 16 Penal del Circuito, Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado 50 Penal del Circuito, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio [ ] entre otras entidades, las que a su vez redireccionan esas solicitudes a esta oficina judicial al ser la encargada de la ejecución de la pena que actualmente purga, situación que en una extralimitación de los derechos que le asisten a la penada genera congestión, desgaste e incluso desperdicio de insumos, hecho que generó la compulsa de copias penales y disciplinarias [ ]». [footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 81 ídem.] -El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá corroboró la existencia de la sanción por ochenta y cuatro (84) meses de prisión impuesta por el Juzgado 50 de esa especialidad el 15 de abril de 2013 en contra de FÁBREGAS MAZA por el delito de peculado por apropiación, decisión impugnada y modificada parcialmente en lo atinente a la pena de multa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de esa anualidad, y presentado el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 13 de abril de 2016, esta Corporación dispuso no casar el fallo.
De igual modo, indicó que el 19 de septiembre de 2014 ese despacho profirió condena en su contra por la misma ilicitud, proveído modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2016 que fijó la prisión en ciento trece (113) meses y veinticinco (25) días y presentado recurso extraordinario de casación respecto de esta providencia, la demanda correspondiente fue inadmitida por la Corte con auto de 27 de marzo de 2017.
Por otro lado, refirió que FÁBREGAS MAZA ha interpuesto once (11) habeas corpus que han sido negados por distintas autoridades y agregó que « la actora abusa de la acción pública [ ] toda vez que persiste reiteradamente en alegar situaciones que escapan a la revisión del juez constitucional competente y ha esgrimido las mismas pretensiones en múltiples ocasiones [ ]». [footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 67 id.] LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de aludir a la naturaleza de la acción constitucional, señaló que la privación de la libertad de FÁBREGAS MAZA fue dispuesta por autoridad competente en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sin que pueda entenderse el habeas corpus como un mecanismo judicial residual para discutir la legalidad de tal proveído.
Además, las razones esgrimidas por la mencionada en su misiva no se compadecen con las hipótesis que harían procedente el reclamo impetrado y con mayor razón cuando la presunta prescripción que alega ya fue estudiada y descartada por la autoridad competente para sopesar el particular, sin que existan hechos nuevos que den paso a contemplar la procedencia de una solución diversa.
En consecuencia, negó el amparo deprecado y le llamó la atención para que acate las decisiones proferidas acerca del tema, en lugar de poner en marcha de manera injustificada el accionar institucional de distintas entidades. LA IMPUGNACIÓN La señora FÁBREGAS MAZA al notificarse de la anterior determinación indicó que la apelaba, sin manifestar las razones de su inconformidad.
No obstante, tal circunstancia no es óbice para decidir en cuanto ha de prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, de haber sido vulnerada, aunado a que el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov. 2012, rad. 40256).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 30 de noviembre del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones: 2.1.
La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, al tenor del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).
Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.
Al cotejarse el contexto que dio lugar a la reclusión de la señora FÁBREGAS MAZA, se tiene que acaeció por virtud del fallo condenatorio impuesto en su contra por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el 15 de abril de 2013, a través del cual la declaró determinadora responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, al fungir como apoderada de varios ex trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia en distintas conciliaciones con las que se defraudó el patrimonio del Fondo Pensional de esa entidad, determinación ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre siguiente y por la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2016, al no casarla.
Así, resulta palmario que la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo deprecado en el caso examinado. 2.3. Ahora bien, la accionante en su libelo aduce indistintamente que la acción y la sanción penal derivada por los hechos en comento prescribió, no obstante, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, al encontrarse ejecutoriada, y por demás en la ficha correspondiente a los datos del proceso remitida al presente trámite, al igual que en la información enviada por el Juzgado Diecisiete de esa especialidad, se constata que FÁBREGAS MAZA ha solicitado la prescripción en repetidas oportunidades siendo negada con autos del 9 de agosto, 19 de octubre (confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra), 30 de noviembre de 2016 y 27 de enero de 2017.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 23 y s.s., Fl. 81 y s.s. cuaderno actuación.] Entonces, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda un estudio adicional de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos y con mayor razón cuando una vez formulados los recursos de ley no se advirtieron motivos que infirmaran el acierto y legalidad de la decisión respectiva, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proceso. 3.
De otro lado, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida si la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho, por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).
Sin embargo, tampoco se avizora dicha hipótesis en este evento, ya que ninguna arbitrariedad surge de la negativa a decretar la prescripción o por desecharse las disímiles peticiones de libertad invocadas, contrario sensu, lo que se colige es el abuso del derecho por parte de FÁBREGAS MAZA al acudir reiteradamente a diversos institutos jurídicos en búsqueda de una respuesta favorable a sus intereses pese a la ausencia de asidero de sus pretensiones, verbi gratia, al enarbolar la procedencia en su caso de la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016 cuando los sucesos por los cuales fue condenada no tienen relación alguna con delitos cometidos en el marco del conflicto armado, escenario regulado por esa normatividad, o al demandar la libertad por vencimiento de términos pasando por alto que el proceso en sus instancias ordinarias ya ha finiquitado. 4.
En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para examinar el alcance de su petición encaminada a la prescripción porque ello sí conculcaría otros intereses constitucionales, pues, según se anotó, el habeas corpus no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad ni es una especie de instancia auxiliar de las providencias proferidas en la misma.
Es más, se aprovecha la ocasión para conminar a la accionante para que se abstenga de presentar acciones constitucionales y pedimentos infundados con base en idénticos planteamientos, repetidamente descartados, toda vez que ante esa actitud y por su condición de profesional del derecho, consciente del alcance de las múltiples decisiones despachadas desfavorablemente y que le han sido notificadas de manera personal, puede verse inmersa en la comisión de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tales como fraude procesal o fraude a resolución judicial (artículos 453 y 454 del Código Penal).
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta determinación no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2