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AHP8275-2017(51758)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1142 de 2007Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus No. 51758 Ramón García Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP8275-2017 Radicado N° 51758. Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide la impugnación promovida en contra de la providencia dictada el 9 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por RAMÓN GARCÍA REYES, quien actúo en nombre propio.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la actuación que se adelanta contra RAMÓN GARCÍA REYES, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 13 de agosto de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (Valle), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de allanamiento, captura, incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.

En desarrollo de la última, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle). Actualmente se encuentra pendiente la realización de la audiencia de acusación. 4. El actor acude al hábeas corpus, con fundamento en que la medida cautelar impuesta en su contra, ha superado el término máximo de duración de un (1) año, previsto en el artículo 4 de la Ley 1760 de 2015.

Luego procede su libertad por vencimiento de términos. Así mismo, indica que dentro del proceso penal se han vulnerado algunas de sus garantías fundamentales, puesto que han existido obstrucciones atribuibles a la administración de justicia para la práctica de la «prueba de inspección judicial», con la que, afirma, se demostraría su inocencia, pues la sustancia estupefaciente incautada, que originó su captura, no fue hallada en su inmueble, sino a 50 metros de éste. 5.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante auto del 8 de noviembre del año en curso[footnoteRef:1], asumió el trámite y ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. [1: Folio 8 cuaderno hábeas corpus primera instancia] 6.

Durante el trámite se contó con la intervención del Despacho Judicial accionado, que consideró improcedente la acción por existir mecanismos judiciales ordinarios, en concreto, la solicitud de audiencia preliminar al Juez de Control de Garantías, ante quien podrán deprecarse la libertad por vencimiento de términos, o bien, la revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución por vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. 7.

Así mismo, como resultado de las pruebas decretadas en primera instancia, se obtuvo un informe por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura[footnoteRef:2], según el cual, el actor ni su defensor, habían presentado petición de libertad por vencimiento de términos. [2: Folio 20 ibidem] 8. Mediante decisión del 9 de noviembre hogaño, se negó la acción, sobre la base de que su procedencia se encuentra supeditada al agotamiento de los medios previstos para dicho fin, que para el caso en concreto, corresponde a la petición ante el Juez de Control de Garantías, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que el actor no había agotado. 9.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, con los siguientes argumentos: i) no se estudió la razón fundamental que originó la demanda constitucional, esto es, que la sustancia estupefaciente incautada no fue hallada en su inmueble, sino a 50 metros del lado izquierdo del mismo y, por tanto, es inocente; y que junto con su defensor han solicitado como prueba, la práctica de la inspección judicial, que por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no se ha podido llevarse a cabo. ii) su detención devino de una actuar violatorio de sus derechos fundamentales, por tanto, debe decretarse la nulidad u ordenar la preclusión. iii) ya agotó la vía ordinaria, pues solicitó la libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES 1.

El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal. Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. 2.

Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.

Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus. 3.

Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.

Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante, conforme se acaba de ver, debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir si en efecto, la medida de aseguramiento fue impuesta hace más de un año y, si esa situación genera pérdida de vigencia. El actor en el escrito de impugnación refiere haber agotado ese mecanismo, sin embargo, de acuerdo con lo certificado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, para la fecha en que se tramitaba esta acción preferente, aún no se había elevado ninguna petición en tal sentido.

Luego, si el demandante o su defensor elevaron la solicitud, ello ocurrió con posterioridad a la emisión de la decisión de primera instancia; además que en tratándose del agotamiento de los mecanismos ordinarios, no basta acreditar que se ha convocado la celebración de la diligencia ante Juez de Control de Garantías, sino también que se agotó totalmente la misma, que desde luego incluye el uso de los recursos de ley.

De otro lado, el debate frente a la localización de la sustancia estupefaciente y la existencia de causales de nulidad y preclusión, deberán ser formuladas ante el Juez de Conocimiento, máxime cuando aún no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, por las solicitudes de aplazamiento elevadas por la defensa. Bajo el mismo hilo conductor, en punto de la presunta mora o inconvenientes atribuibles a la administración de justicia para la realización de la inspección judicial, basta señalar que esta clase de pretensiones desdibujan la naturaleza de la acción de hábeas corpus y, por tanto, deben ser planteadas y definidas al interior del proceso penal, a través de las demás acciones previstas para la defensa de los bienes fundamentales. 4.

En conclusión, como la decisión impugnada no merece reparo, habrá de ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por RAMÓN GARCÍA REYES.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8