CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 51736 DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ HABEAS CORPUS 51736 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AHP8247-2017 Radicación n° 51736 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ contra la providencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el corregimiento Buena Vista del municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ se desmovilizó del Frente Vencedores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Inició el proceso de reintegración a la vida civil, a través de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), hoy Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y fue acreditado como tal el 31 de enero de 2006. 2.
El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo condenó a la pena de 3 años y 8 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario de Girón (Santander). 4.
El 27 de octubre último, ese despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, tras considerar que no existe claridad sobre el estado actual del proceso de reintegración, ya que la ARN indicó que en el sistema el condenado aparecía “ suspendido ”, pero al momento de su captura (1º de agosto de 2017) estaba “ activo ”.
Por ello, ordenó oficiar a dicha entidad para que aclarara si CARO LÓPEZ cumplía los requisitos de la referida ley, si para este momento se encuentra activo y en caso positivo, para que allegue el acto administrativo que levantó la suspensión. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso. 5. El 21 de noviembre del mismo año, DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ interpuso la presente acción de hábeas corpus, indicando que la privación de la libertad para cumplir la sentencia es negarle su condición de desmovilizado.
Por tanto, solicitó que se le otorgue de manera inmediata la libertad condicional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga encontró improcedente la acción de hábeas corpus por las siguientes razones. Dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.
DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ está privado de la libertad con ocasión de la condena que le fue impuesta, por lo que no es ilegal. Tampoco se ha prolongado ilícitamente la afectación de su derecho a la libertad, por cuando la pena está vigente y el Juzgado de Ejecución de Penas que la vigila le negó la suspensión condicional. El condenado no controvirtió la determinación del despacho en mención y no puede pretender suplir dicha omisión mediante la presente acción. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con el argumento de que no pretende sustituir los procedimientos, simplemente que se le protejan sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El habeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con la que cuenta todo ciudadano para proteger la garantía de la libertad personal. Según el artículo 1º de la referida ley, la acción procede cuando la privación de la libertad se produce sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta la primera hipótesis, por cuanto la reclusión de DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ obedece a la sentencia condenatoria impuesta por un Juez de la República, con el lleno de los presupuestos establecidos en la ley, que se encuentra en firme. Por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, específicamente, al habérsele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, por no estar acreditada su condición de miembro activo en el proceso reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
Para el efecto, conviene mencionar el criterio de esta Corte, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así mismo, la Corporación ha precisado que este instrumento no puede ser utilizado con la pretensión de controvertir las decisiones sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneradoras de derechos fundamentales, en los siguientes términos: “(…) el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).
En el presente asunto, DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a la Ley 1424 de 2010, pero ante la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no interpuso ningún recurso contra la decisión, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo y, en tal sentido, resulta inadmisible que ahora presente oposición frente a esa determinación a través de esta acción constitucional.
Además, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó a la ARN aclaración sobre la información del sentenciado y en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia indicó que no se concedía “por ahora” el beneficio, es decir, que una vez cuente con los datos analizará de nuevo la pretensión. Los precedentes razonamientos permiten concluir que la privación de la libertad de DUVIS GABRIEL CARO LÓPEZ no se ha prolongado ilícitamente, fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones. � Folios 60-64 � Folio 70 � Folios 51-53 1 PAGE 2