Micelio
AHP824-2016(47578)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1760 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

47578(19-02-16) Z‘00.&10:0 Z.4 9( toopzia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP824-2016 Radicación No. 47578 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA contra la decisión del 2 de febrero del ario en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado a favor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA Hoz.

Hábeas corpus No. 47578,..,-• CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA HOZ Cabe señalar que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA Hoz actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bosque de Barranquilla, en razón del proceso que se le adelanta, junto con MoisÉs DAVID GARCÍA VIDES y LEÓN DARÍO °UVEROS PALOMINO, por los delitos de tentativa de extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos (arts. 27, 244 y 188D del C.P.), sobre el cual pesa medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario impuesta en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad, dentro del radicado No. 08001 60 00000 2013 00211.

LA PETICIÓN: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, a favor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, sostiene que éste fue privado de la libertad el 4 de junio de 2013 y que al día siguiente se le formuló imputación por los delitos de tentativa de extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos, a quien por igual se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Además, señala que el 4 de octubre de 2013 se presentó el respectivo escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, sin que finalmente se llevara a cabo su formulación. 2 Habeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA Hoz,, Al respecto afirma el actor que entre el día de la radicación del escrito de acusación contra CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA Hoz y la fecha de formulación de la presente acción constitucional, han transcurrido 848 días.

Sobre el particular precisa que la formulación de acusación inicialmente se intentó en cinco oportunidades sin que se concretara, toda vez que los defensores no asistieron o porque los procesados no fueron trasladados de su lugar de reclusión a la sede del juzgado. Igualmente, el accionante aduce que el 10 de septiembre de 2014 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero no se pudo materializar por cuanto las partes impugnaron la competencia debido a que la extorsión era de una cuantía inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que fue resuelta por el Tribunal de Barranquilla el 26 de septiembre de 2014, asignándosele el conocimiento de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Soledad.

Aduce el actor que a pesar de que tal Despacho fijó en diez ocasiones fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación, no se agotó la misma por cuanto, o bien los procesados no fueron trasladados a la sede del juzgado, o los defensores o el fiscal no asistieron, o el juez se encontraba oficialmente de permiso. 3 Hábeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA Hoz De otra parte, luego de aseverar que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA Hoz se encuentra "en delicado estado de salud", sin ofrecer detalles sobre el particular, afirma que el 22 de enero de 2016 solicitó audiencia preliminar para obtener la libertad del citado por vencimiento de términos, sin embargo, la misma no se llevó a cabo debido a la inasistencia del Fiscal correspondiente.

En esa medida, el actor expresa que se han agotado las instancias propias del proceso penal en orden a obtener la libertad de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA Hoz sin conseguirse tal propósito, motivo por el cual invoca la acción de habeas corpus. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de surtir el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, con fundamento en criterio de autoridadl, concluyó que el amparo deprecado era improcedente, por cuanto si bien en el caso de la especie ya habían transcurrido los 120 días de que trata el artículo 317- 5 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 4' de la Ley 1760 de 2015), pero además, se verificó una vía de hecho al no llevarse a cabo la audiencia preliminar con el fin de obtener la libertad; lo cierto es que al margen de lo anterior había una prohibición legal que impedía su reconocimiento.

CSJ AHP, 18 dic. 2015, rad. 47329. 4 Hábeas corpus No. 47578r CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA Hoz En ese sentido, expresó que como respecto de los delitos previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) no era posible conceder la libertad por vencimiento de términos, pues el numeral 8° de la norma en cita así lo prevé, entonces debido a que una de las conductas punibles por las que se procede contra CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ tiene dicha prohibición, esto es, la de uso de menores de edad para la comisión de delitos, entonces no era viable la aplicación del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, a favor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, luego de hacer alusión al plazo razonable, sostiene que el error del a quo estuvo en acudir a lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para negar el hábeas corpus, pues tal norma no recoge el supuesto de hecho que se presenta en el sub lite, toda vez que el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, uno por los que se procede en contra de RODRÍGUEZ DE LA Hoz, no está dentro de aquellos señalados en la menciona disposición, por tanto, pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado. 5 Hábeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA H?„,„ CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de febrero de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ por EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)2, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)3, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)4. 2 SCC C-620 de 2001. 3 SCC C- 496 de 1994. 4 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 6 Habeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA FIC% Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesa15. 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1 de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, 5 SCC C-557 de 1992. 7 Hábeas corpus No. 4757 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA H es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Y sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado: no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006 6 CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069. 8 Habeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA Hoz En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado a favor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ por EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA 9 Hábeas corpus No. 475787____,, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA H04 resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.

Según lo señala el a quo y lo revela la actuación, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ en la actualidad se encuentra legalmente detenido con fundamento en la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario impuesta el 5 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla por los delitos de tentativa de extorsión y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 2.

Si bien le asiste la razón al impugnante al afirmar que en el caso particular no era posible dar aplicación al criterio de autoridad al cual acudió el Tribunal, pues el ilícito de uso de menores de edad para la comisión de delitos no está incluido dentro de aquellos que prevé el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y respecto de los cuales, según el numeral 8° de la misma norma, no tienen ningún beneficio, también lo es, como en adelante se evidenciará, que no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad por vencimiento de términos como lo alega el actor. 3.

En efecto, frente al tiempo transcurrido (848 días) entre la fecha de presentación del escrito de acusación y el día de la formulación de la acción de hábeas corpus, lo Hábeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA H argumento central del actor para sustentar la procedencia de la referida acción constitucional, es necesario realizar varias precisiones. 4.

En primer lugar, como el fundamento para predicar el vencimiento del término de privación de la libertad es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, el mismo es de 120 días, los cuales están ampliamente superados, ello obliga a recordar lo siguiente. 5. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en lo que importa para el caso de la especie, y teniendo en cuenta cuándo se presentó el escrito de acusación, esto es, el 4 de octubre de 2013, tenía el siguiente contenido7: Causales de libertad.

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

El término será de 7 Modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y'61 de la Ley 1453 de 2011. 11 Hábeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA Hoz noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO lo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. 6. No obstante, es oportuno mencionar, en punto del numeral 50 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que es el que aquí interesa y se acaba de transcribir junto con la norma que lo contiene, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-390 de 2014 expresó lo siguiente: 12 Hábeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA HOZ La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo.

Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada ["la formulación de la acusación"] debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la «formulación de la acusación" se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones: 1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal.

Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado. 2.- La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional.

La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene 13 Hábeas corpus No. 4757 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA H principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. 3.

La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales —particularmente de libertad—, como producto de una medida de aseguramiento. 4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación. 7.

Igualmente, se tiene que tras señalar lo anterior la máxima autoridad constitucional hizo la siguiente precisión, relevante al caso: 5. Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo. 8.

Por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia la Corte Constitucional concluyó: 14 Hábeas corpus No. 4757 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA II Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión "la formulación de la acusación" del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Segundo. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente. 9.

Así las cosas, es claro que para la época en que se presentó el escrito de acusación (4 de octubre de 2013), legalmente no estaba fijado un vencimiento del término de privación de la libertad entre la presentación del escrito de acusación y la formulación de esta última8. 10. Es necesario puntualizar que la regulación contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que se viene de mencionar se modificó a través de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, en los siguientes términos: Causales de libertad.

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 8 En el mismo sentido CSJ AHP, 14 ago. 2013, rad. 42048. 15 Hábeas corpus No. 4757 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA H 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

(• • • ) Parágrafo 1°. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

(• • • ) Parágrafo 30. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. 11.

Lo anterior permite realizar dos conclusiones: la primera, que se fijó un vencimiento del término de privación 16 Hábeas corpus No. 47578 fv CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA HOZ de la libertad de 120 días entre la presentación del escrito 41 acusación y el inicio del juicio oral y; la segunda, que dicho término se duplica cuando sean tres o más los imputados o acusados. 12.

Precisada la regulación que interesa al caso que concita la atención, se concluye lo siguiente. 13. De la presentación del escrito de acusación, esto es, del 4 de octubre de 2013, al 6 de julio de 2015, día en que entró a regir la Ley 1760 de 2015, no había un término de vencimiento de la privación de la libertad, de modo que frente al tiempo transcurrido entre esas dos fechas no es posible afirmar que se produjo una prolongación ilícita de la privación de la libertad. 14.

Con todo, no debe perderse de vista que durante ese tiempo la audiencia de formulación de acusación se programó en varias ocasiones, de manera que la primera (5 de noviembre de 2013) no se evacuó ante la ausencia de los defensores, la segunda (2 de diciembre de 2013) no se surtió debido a que no se trasladó a uno de los acusados, la tercera (15 de enero de 2014) se aplazó porque los presos no fueron trasladados a la sede del juzgado, la cuarta (7 de marzo de 2014) se frustró porque los defensores no asistieron; la quinta (9 de mayo de 2014) se postergó por la misma causa, la sexta (11 de junio de 2014), si bien se cumplió, no se pudo formular la acusación por cuanto uno de los defensores 17 Hábeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA Ho impugnó la competencia, incidente que se resolvió el 26 de septiembre de 2014, la séptima (15 de diciembre de 2014) no se llevó a cabo porque el juez estaba de permiso oficialmente concedido.

Ahora, la octava (27 de enero de 2015), la novena (marzo 18 de 2015), la décima (7 de mayo de 2015) y la once (17 de junio de 2015), no se llevaron a efecto porque los defensores no asistieron, así que se observa que la bancada de la defensa contribuyó en la mayor��a de las ocasiones a su no realización. 15. En el numeral 11 de esta determinación se dejaron expuestas las consecuencias que se derivaron de la modificación introducida por la Ley 1760 del 6 de julio 2015 al numeral 50 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por tanto, ahora se hace necesario establecer si ellas permiten afirmar que en el asunto que convoca la atención se presenta una prolongación ilícita de la privación de la libertad como lo sugiere el accionante. 16.

Para el efecto, lo primero que se debe recordar es que la Ley 1760 de 2015 acogió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 2014,9 es decir, que para dar claridad a los términos de vencimiento de la libertad, debía tomarse la fecha de presentación del escrito de acusación como punto de partida para establecer el plazo para dar inicio al juicio oral, así que le dio al Congreso de la República hasta el 20 de julio de 2015 para que expidiera la 9 Consúltense los numerales 6 a 8 de esta decisión. 18 Habeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ regulación respectiva, lo que en efecto ocurrió a través de la ley en cita. 17.

Ello permite afirmar que fue un mandato del Tribunal encargado de la integridad de la Constitución Política, que vencido el plazo del 20 de julio de 2015 o si antes se expedía la ley respectiva por el Congreso de la República, se diera claridad al término de privación de la libertad que debe correr entre el escrito de acusación y el inicio del juicio oral. 18.

Por tanto, la forma como se llegó a la regulación y vigencia del término anotado, descarta la necesidad de acudir a las reglas que resuelven lo relativo a la vigencia de las normas (art. 624 del C. G. del P., antes art. 40 de la Ley 153 de 1887). 19. Ahora, fijado en 120 días el término máximo de privación de la libertad entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, el cual se duplica en caso de que sean tres o más los imputados o acusados, se entra a examinar el caso concreto. 20.

Las constancias procesales ponen en evidencia que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ está siendo juzgado junto con MoisÉs DAVID GARCÍA VIDES y LEÓN DARÍO OLIVEROS PALOMINO y que tras la entrada en vigencia de la Ley 1760 el 6 de julio de 2015, el día 15 de igual mes y ario se intentó 19 Habeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HO L-- llevar a cabo la formulación de acusación, no obstante, se aplazó porque no asistieron los defensores, así mismo, que el 7 de septiembre siguiente se frustró por cuanto el juzgado no contaba con titular, el 9 de octubre posterior se desistió de ella porque nuevamente no asistieron los defensores, el 27 de noviembre ocurrió lo propio por cuanto no acudió uno de ellos y el pasado 18 de febrero de 2016 una vez más no se cumplió debido a la inasistencia de los defensores, sumado a que los procesados no fueron trasladados a la sede del juzgado de conocimiento. 21.

Así las cosas, es incontrastable que al juzgado de conocimiento solo le es imputable el tiempo que va del 7 de septiembre al 9 de octubre de 2015, mientras que el restante se le atribuye a los defensores porque con su inasistencia han contribuido a que la audiencia de formulación de acusación no se haya podido realizar, por lo que a su vez no se ha dado comienzo al juicio oral. 22.

Entonces, como a partir del 6 de julio de 2015, fecha en que entró en vigencia la Ley 1760, que vino a regular de manera clara el término de privación de la libertad entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, el tiempo imputable al juzgado de conocimiento es de un poco más de un mes, de ello se sigue que en modo alguno se ha sobrepasado el plazo de 240 días que se tiene como máximo, si se aprecia que son tres los procesados. 20 Habeas corpus No. 4757 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DE LA HOZ 23.

Así las cosas, si bien la acción de hábeas corpui tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente, como en el caso de la especie se observa que no ha ocurrido lo primero ni lo segundo, de esto se sigue claramente que no procede el amparo constitucional invocado por EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA a favor de RODRÍGUEZ DE LA HOZ. 24.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado puesto que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA HOZ se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por un juez de control de garantías e, igualmente, la petición de libertad por vencimiento de términos carece de fundamento.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por EDWING JABETH 21 Hábeas corpus No. 47578 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LA H ARTEAGA PADILLA a favor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DE LÁ Hoz. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ISIy.;1, 22 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022