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AHP821-2016(47570)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

47570(19-02-16) MAed 2a#,4 tVd-t~,tev &‘/:€414,:oe:o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AHP821-2016 Radicación No. 47570 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta contra el auto del 8 de febrero de 2016 proferido por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el cual declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus presentada por el sentenciado Jorge Eduardo Mendoza Roa, privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 1 Segunda instancia. Habeas corpus 47570 Jorge Eduardo Mendoza Roa.

LA SOLICITUD El sentenciado Jorge Eduardo Mendoza Roa presentó ante el Tribunal Superior de Cúcuta acción de habeas corpus, solicitando su libertad inmediata por haberse prolongado la privación de la libertad ilegalmente. Al sustentar la pretensión manifestó que fue capturado por la Policía Nacional el 15 de enero de 2013 junto con Fabián Torres Vivas, habiéndoseles imputado al día siguiente el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y asegurados con detención preventiva en establecimiento de reclusión. El proceso siguió el curso normal y el 24 de junio de 2014 fue sentenciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de 64 meses de prisión, condena que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Desde su captura se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta. Sostuvo que junto a Torres Vivas solicitaron la libertad condicional, subrogado que le fue concedido a su compañero y negado a él. Posteriormente, reiteró la solicitud al juzgado que vigila su condena sin que se le haya resuelto lo pedido porque el I.N.P.E.C. no ha remitido los documentos que en varias ocasiones ha solicitado el juez. 2 As Segunda instancia. Habeas corpus 47570 • Jorge Eduardo Mendoza Roa.

Reclama su libertad inmediata "por tener ya sobrepasado las 3/5 partes de la pena cumplida, tengo buena conducta según el INPEC, su comportamiento es excelente cumpliendo con todos los parámetros exigidos". Adicionalmente, invoca la aplicación del principio de igualdad como quiera que al co-procesado sí se le otorgó la libertad condicional tendiendo las mismas condiciones suyas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En decisión del 8 de febrero del ario en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción, ordenó solicitar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informe sobre los hechos y pretensiones plasmadas en la solicitud y ordenó vincular al trámite al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y a la Asesoría Jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de la misma ciudad. 2.

En la misma fecha, después de haber recibido la información requerida, negó la solicitud de habeas corpus, providencia que fue impugnada por el accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado que conoció de la solicitud de habeas corpus la negó por las siguientes razones: 3 Segunda instancia. Habeas corpus 47570 Jorge Eduardo Mendoza Roa. i- El accionante cuenta con otra vía procesal adecuada para proponer las solicitudes relativas a la libertad condicional, trámite al que ya acudió, y dentro del cual el juez que vigila la pena dio curso a la misma estando a la espera de recibir información y aclaraciones solicitadas a la autoridad penitenciaria, sin que se adviertan actos arbitrarios o caprichosos del juez o mora en su actuar. ü- Las peticiones de libertad condicional deben resolverse al interior del proceso ordinario, que autoriza incluso la impugnación de la decisión de ser adversa a los intereses del solicitante, por lo que el juez de habeas corpus no puede usurpar esas funciones. iii- El paso del tiempo desde el momento en que se radicó la solicitud de libertad condicional tampoco habilita la protección reclamada porque la mora judicial, a lo sumo, configuraría vulneración de garantías procesales como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, pero no el derecho a la libertad. iv- El hecho que el co-procesado haya recobrado la libertad, no implica el reconocimiento de ese derecho al accionante ya que los requisitos se verifican de manera individual.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 7°, literal 2°, de la Ley 1095 de 2006 confiere a este Despacho la competencia para resolver la 4 Segunda instancia. Habeas corpus 47570 Jorge Eduardo Mendoza Roa. impugnación propuesta, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal de Cúcuta, al que pertenece el funcionario judicial que dictó la providencia refutada. 2.

No obstante que el recurrente no presentó argumentos para rebatir las conclusiones a las que llegó el Magistrado para denegar la solicitud de amparo, tal omisión no impide el estudio de la impugnación si en cuenta se tiene que el debate gira alrededor del derecho fundamental de la libertad, respecto del cual "( ) debe prevalecer lo sustancial sobre la forma" (CSJ AHP, 24 Jun 2015, Rad. 46256), además que es criterio de la Corte que en esta especial acción "es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar.

Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad". (CSJ AHP, 23 Ago 2007, Rad. 28180). 3. El artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, confiere al habeas corpus a la par la condición de derecho fundamental de aplicación inmediata y acción constitucional, que tiene por objeto el amparo directo del también fundamental derecho de la libertad personal en los dos eventos allí regulados: i- cuando la persona es privada de la libertad con trasgresión de las garantías constitucionales o legales, o, ü- cuando la privación de la libertad se prolonga ilícitamente.' 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también reconoce que el habeas corpus protege, indirectamente, los derechos a la vida, la integridad personal, catalogándolo como un derecho fundamental para una "verdadera protección integral 5 1,1\ Segunda instancia. Habeas corpus 47570.

Jorge Eduardo Mendoza Roa. Ahora, igualmente es criterio jurisprudencial de la Corporación que esta concreción del ámbito de protección del habeas corpus, imposibilita que pueda ser utilizado para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales encargados del proceso ordinario o en general aspectos inherentes al trámite procesal que en contra el ciudadano se surtan, pues, ese tipo de debates deben plantearse al interior del proceso penal correspondiente.

(CSJ ACP, 7 Abr 2015, Rad. 45720). 4. El Despacho anticipa su decisión de confirmar el auto recurrido al no advertirse vulneración del derecho constitucional a la libertad en perjuicio de Jorge Eduardo Mendoza Roa a través de la prolongación indebida alegada. En efecto, ninguna discusión se ha propuesto en este trámite constitucional en torno a la ilegalidad de la privación de la libertad de Mendoza Roa, pues como él lo acepta en su escrito, fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 15 de enero de 2013, actuación que se legalizó ante el juez con funciones de control de garantías e impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión y, posteriormente, condenado a la pena de 64 meses de prisión el 24 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, sanción que aún no se ha cumplido en su totalidad. de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal." Sentencia C - 187 de 2006. 6 k Segunda instancia. Habeas corpus 47570 9 Jorge Eduardo Mendoza Roa.

La controversia propuesta por el procesado gira fundamentalmente en la falta de una decisión judicial que reconozca el derecho a la libertad condicional por haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, valga señalar, que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.

En efecto, la ilegalidad alegada por el actor se soporta en la dilación del pronunciamiento que debe emitir el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta a quien le correspondió la vigilancia de la sanción, quien ha requerido, previamente a ello, al Asesor Jurídico del penal información sobre su comportamiento y los soportes de la sanción disciplinaria impuesta al penado que determinaron calificaciones de mala y regular conducta.

Como lo destacó el Magistrado de primera instancia, el debate que propone el sentenciado a través de esta acción constitucional, escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia para decidir las solicitudes que se presenten durante la fase de la ejecución de la pena, específicamente, cuando se trata de la concesión de subrogados penales, conforme surge 7 11),\ Segunda instancia. Habeas corpus 47570.

Jorge Eduardo Mendoza Roa. evidente de las disposiciones contenidas en los artículo 38 - 3 y 471 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, la presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad condicional, al que el sentenciado ha acudido en dos oportunidades, encontrándose en curso la segunda de ellas, a la espera de la resolución de la misma por el juez competente, decisión que de ser adversa podrá controvertir a través de los recursos ordinarios.

Ciertamente, como lo reseñará el accionante y como se desprende de la prueba documental allegada a este trámite excepcional, la petición de libertad condicional que ahora se debate data del 11 de noviembre de 2015 cuando se recibió en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de parte del Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario, los documentos para decidir sobre la libertad condicional del sentenciado, procediéndose por el funcionario judicial desde el día siguiente a requerir información que consideró necesaria para establecer si el penado cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 ibídem, habiendo transcurrido para el momento en que se instauró el habeas corpus 2 meses y 29 días, tiempo que se muestra indudablemente excesivo ante el término de 8 días que prevé el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de esta concreta petición. 8 Segunda instancia. Habeas corpus 47570 Jorge Eduardo Mendoza Roa.

No obstante lo prolongado del trámite en cuestión, la Sala ha sostenido que esta eventualidad no habilita la protección constitucional, pues "( ) la mora judicial en el presente evento a lo sumo configuraría un supuesto vulnerador de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, más no del derecho fundamental a la libertad cuya limitación se encuentra legitimada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que no se ha cumplido en su totalidad." (CSJ AHP, 7 Abr 2015, Rad. 45720).

Finalmente, se advierte que razón le asiste al a quo al señalar que las decisiones judiciales que se adopten con relación a los subrogados penales, entre ellos la libertad condicional, se emiten de manera individual, auscultándose el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha dispuesto para su otorgamiento frente a cada persona en particular, sin que incida en su determinación los pronunciamientos que con relación a otros procesados hayan emitido los jueces.

Así, ninguna incidencia tiene el hecho que al sentenciado Fabián Torres Vivas el Juzgado que vigiló su pena haya concedido la libertad condicional, considerando que frente a él ningún reparo se hizo respecto de su comportamiento al interior del penal, a diferencia de Mendoza Roa de quien la autoridad penitenciaria ha informado que durante el tiempo de reclusión tuvo calificaciones de conducta "regular" y "mala", al punto que fue sancionado disciplinariamente, aspectos en los que ha querido ahondar el juzgador previamente a tomar la decisión. 9 Segunda instancia. Habeas corpus 4757 Jorge Eduardo Mendoza Roa..

En estas condiciones, la libertad reclamada por Jorge Eduardo Mendoza Roa resulta improcedente, como lo entendió el Magistrado del Tribunal, pues no se advierte transgresión al derecho fundamental de la libertad personal, por lo que el auto impugnado se confirmará. ACOTACIÓN FINAL Ante la evidente superación del término establecido en el artículo 472 del Estatuto Procesal Penal para que el juez ejecutor decida la solicitud de libertad condicional, se llama la atención del funcionario judicial para que de manera pronta tome la decisión que resuelva la pretensión liberatoria, y al Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta para que, si aún no lo ha hecho, de manera inmediata aporte al juzgado la información completa y detallada que se le ha solicitado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto recurrido, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 10 Al Segunda instancia. Habeas corpus 47570 Jorge Eduardo Mendoza Roa. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JOSÉ LUIS BAR Magi LÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 11 14.9 V131111 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012