Micelio
AHP8179-2017(51740)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas corpus No. 51740 Juan Bautista Angarita Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP8179-2017 Radicación n° 51740 Bogotá D.C., uno (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide el recurso de apelación interpuesto por la agente oficiosa de JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA, contra el auto del 18 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a través de una de sus Magistradas de la Sala Penal negó por improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA se encuentra privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 2017, con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en esa fecha, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo -artículos 209, 31 del Código Penal-.

Contra la citada decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito por no haber quedado grabada la decisión que dispuso su detención, que ordenó la “reconstrucción de la medida de aseguramiento”, la cual aún no se ha cumplido. Considera que la no realización de la audiencia con ese propósito constituye una auténtica vía de hecho, ya que el ad quem ha debido disponer la libertad inmediata de ANGARITA CORREA, en razón a que la motivación de la decisión judicial que lo privó de su libertad es inexistente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre pasado, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a quien por reparto correspondió la acción pública la negó por improcedente. Considera que la aprehensión de ANGARITA CORREA se sustenta en orden de captura legal materializada el 26 de septiembre de 2017 y la insinuada prolongación ilegal de la privación de la libertad carece de sustento normativo, pues además la agente oficiosa no aduce el vencimiento de los términos legales que la autoriza.

Expresa que alude a eventualidades propias del trámite de la actuación, las cuales no tienen la trascendencia ni la virtualidad de mostrar la prolongación ilegal de la libertad asomada en el escrito de habeas corpus. DE LA IMPUGNANTE Refiere nuevamente las vicisitudes del trámite y de la apelación no resuelta y agrega que la Magistrada no verificó que en el acta de audiencia de imposición de la medida no constan los supuestos fácticos y jurídicos que la motivaron, ya que en ella sólo se indican los presupuestos para decretarla.

Considera evidente la vía de hecho, la cual atribuye al Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, quien a la fecha no ha reconstruido la audiencia ordenada y ha imposibilitado la revocatoria de la medida, por causas atribuibles al Estado. CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes ni de la tutela, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Este carácter constituye el límite en su proposición. Como la inconformidad de la apelante guarda relación con la motivación de la medida de aseguramiento, la cual considera no existe debido a su falta de registro en el audio de la audiencia preliminar correspondiente, se advierte que esta acción no es la adecuada para resolver la “vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”, configurada a partir del incumplimiento hasta ahora de la reconstrucción de esa diligencia. En efecto, ANGARITA CORREA permanece privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 2017 en la cárcel de Duitama, en virtud de orden judicial.

Así mismo, en la citada fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo de hechos punibles, decisión que no se encuentra en firme por haber sido impugnada por su defensor. Existe el acta de realización de la audiencia en la cual se impone la medida cautelar, que cumple lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, esto es, contiene el sentido de “la decisión adoptada”, según se infiere del escrito que sustenta la acción. La falta del registro de audio, especialmente de la parte que contiene la motivación de la imposición de la medida, no significa que el acto reglado por la ley no se haya realizado, pues prueba de ello lo constituye el recurso interpuesto por el interviniente legitimado para hacerlo.

Luego las circunstancias relatadas por la impugnante que han impedido “reconstruir” esa parte de la audiencia, no son objeto del habeas corpus impetrado como acertadamente lo concluye la Magistrada, pues de un lado el imputado se encuentra detenido en virtud de decisión judicial, y del otro, ningún esfuerzo hace por mostrar que exista una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La imposibilidad de reproducir la motivación de la medida por fallas en la grabación del audio, no implica que ANGARITA CORREA este ilegalmente privado de su libertad, ya que el acta constituye prueba de la realización de la audiencia y de la imposición de la medida de aseguramiento por el delito referido en ella. Finalmente, tal imprevisto, se reitera, no tiene que ver con la captura o la prolongación de la privación de la libertad.

En este sentido, el habeas corpus no es la vía adecuada para resolver el tema de fondo propuesto por la agente oficiosa: la demora en la “reconstrucción” del acto procesal que permita la resolución pronta del recurso de apelación. Por esta causa, no se ocupa en determinar la validez de las razones por las cuales no ha sido posible adelantarla.

Como la providencia no merece reparo, habrá de ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada a favor de JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7