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AHP817-2016(47579)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006

47579(19-02-16) Aballeu de Z412,1,ia ar`e Awm ri,»ér», CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada AHP 817-2016 Radicación n° 47579 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de febrero último, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de habeas corpus invocada por JOSÉ LUIS SUÁREZ SILVA.

HECHOS Según se desprende del diligenciamiento JOSÉ LUIS SUÁREZ SILVA fue condenado como autor responsable de hurto calificado agravado atenuado en grado de tentativa, a la pena principal de 21 meses de prisión, sin beneficio de la HABEAS CORPUS No. 4 7579 suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado 7° Penal Municipal de Santa Marta con función de conocimiento.

Señaló el libelista que solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidás de Seguridad de dicho distrito, el cual vigilaba su pena, el subrogado de la libertad condicional, decisión que nunca le fue notificada y al poco tiempo fue traslado a la Cárcel Modelo de Barranquilla. Agregó que la acción de habeas corpus la promovió porque cumplió la totalidad de la pena irrogada en su contra y a la fecha desconoce cuál juzgado de ejecución vigila su sentencia, pues las diligencias fueron remitidas a los juzgados homólogos de la ciudad antedicha, sin embargo estos indicaron no haber recibido el expediente.

Consideró que la referida situación constituye una privación ilícita de su derecho a la libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 3 de febrero anterior un Magistrado de la Sala Penal de Barranquilla admitió la acción y corrió traslado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Barranquilla, así mismo solicitó información al Director de la Cárcel Modelo de esta última ciudad. 2 HABEAS CORPUS No. 47579 El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta señaló que avocó el conocimiento de la actuación seguida en contra de JOSÉ LUIS SUÁREZ SILVA por el delito de hurto calificado atenuado en grado de tentativa y con ocasión de la petición presentada por éste, el 24 de agosto de 2015 le reconoció como tiempo descontado de la condena impuesta 19 meses 7 días y le otorgó el subrogado de la libertad condicional, previo pago de caución prendaria por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) y suscripción de diligencia de compromiso, decisión que no fue posible notificar atendiendo su traslado de centro carcelario.

Dispuso entonces la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, para que se continuara con la vigilancia de la sentencia. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital del departamento del Atlántico informó que el actor registra en su contra dos procesos, uno de ellos radicado bajo el número 47001-60- 01018-2014-00967 donde fue condenado a la pena de 21 meses de prisión por el punible de hurto calificado, actuación en la cual le fue otorgada la libertad condicional por el juzgado ejecutor de Santa Marta, autoridad que remitió el proceso a los homólogos de Barranquilla atendiendo que el penado había sido traslado al establecimiento carcelario de dicha ciudad.

HABEAS CORPUS No. 47579 El a quo denegó el habeas corpus al considerar que las inconformidades planteadas por el actor deberán ser estudiadas por el Juez que vigila la condena impuesta en contra de aquél por el delito de hurto calificado agravado. Exhortó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe (al cual fue repartido el expediente sólo hasta el 4 de febrero del corriente ario) para que inmediatamente resolviera la situación del libelista.

Finalmente, ordenó la compulsa de copias disciplinarias para que se investigue la conducta de los empleados del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas que pudieron haber incurrido en mora. El memorialista impugnó el fallo, si bien no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para desatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. HABEAS CORPUS No. 47579 El habeas corpus constituye, simultáneamente, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal.

A la luz del canon 1° del cuerpo normativo en cita, procede siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilícitamente. En el sub judice JOSÉ LUIS SUÁREZ SILVA se encuentra descontando la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de libertad está investida de legalidad.

Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella por fuera del término establecido en la ley. Por ese motivo, el actor se muestra inconforme y adujo que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional y consideró que a la fecha descontó el total de la pena impuesta en su contra.

Al respecto, observa la Corte que el referido despacho, mediante decisión del 24 de agosto de 2015, le reconoció como tiempo de pena cumplido un total de 19 meses y 7 días, igualmente le otorgó el subrogado reclamado previo el pago de una caución prendaria y firma de diligencia de compromiso. Dicho auto no pudo ser notificado al libelista atendiendo su traslado de centro carcelario, por lo cual el HABEAS CORPUS No. 47579 10 de septiembre de 2015 ordenó el envío del proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Las renombradas diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de esa capital, cuyo titular, el 4 de febrero de 2016, avocó conocimiento bajo el radicado N° 17256, decretó la extinción por pena cumplida y ordenó la libertad inmediata del procesado, para lo cual libró boleta N° 005. Igualmente, consignó en la decisión referida que el señor SUÁREZ SILVA era requerido dentro de otro proceso con número 47001-60-01018-2014-01342-00, interno 17255, también vigilado por dicha autoridad, para el cumplimiento de una sanción correspondiente a 10 meses y 15 días de prisión como autor responsable del punible de hurto agravado tentado donde no le fue concedido subrogado o sustituto alguno', por lo cual fue dejado a disposición de la misma.

Así las cosas, una vez superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, tal circunstancia hace ineficaz la impugnación que ahora se resuelve, en la medida en que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre la prolongación ilegal de su libertad cuando la misma fue otorgada dentro del proceso donde inicialmente descontaba pena, pues es claro que en la actualidad purga otra condena diferente donde no le fue otorgado subrogado o sustituto alguno. I Confrontar a folio 6 del cuaderno de la Corte.

HABEAS CORPUS No. 47579 Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria F.9 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008