HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP8169-2024 Radicación n.° 68059 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado judicial de OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO, contra la decisión emitida el pasado 12 de diciembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.
CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 2 ANTECEDENTES RELEVANTES Las situaciones de hecho y de derecho que fundamentan la formulación de la acción, fueron presentadas por la primera instancia de la siguiente manera: El arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra privado de la libertad en la estación de policía Los Mangos de esta ciudad a cargo del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle, en el proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado No. 76 001 60 00 193 2023 32461, solicita, a través de su apoderado, se le conceda el Habeas Corpus.
Como fundamento de su solicitud, en síntesis, afirma que: i) Solicitó “la libertad Provisional” con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal al considerar que, desde el 8 de febrero de 2024 hasta el 12 de noviembre de 2024, transcurrieron más de 120 días sin iniciarse la audiencia de juicio oral. La diligencia se llevó a cabo ante el Juez 1° Penal Municipal de Jamundí, Valle, quien negó la petición, por lo cual interpuso recurso de apelación. ii).
Correspondió por reparto resolver el recurso al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual mediante providencia notificada el 4 de diciembre de 2024 decidió confirmar integralmente la decisión de primera instancia. iii) No han realizado maniobras dilatorias con el fin de impedir el inicio del juicio oral. iv) El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, programó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2024 en el asunto 76 001 60 00 193 2023 32461, sin embargo, ese mismo radicado lo conoce el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle, por tanto, no comprende el motivo por el cual de manera simultanea el proceso del señor OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO lo conocen dos juzgados, sin embargo, se retiró el escrito de acusación del Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Cali. v) El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle, expidió constancia donde solicitó justificación por la no comparecencia del procesado y su apoderado a la audiencia fijada para el 4 de marzo de 2024. vi) Argumentó su ausencia indicando que el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali lo había citado para audiencia de formulación de acusación para el 6 de marzo de 2024 a las 4:00 p.m. CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 3 vii) Se reprogramó audiencia por parte del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí para el 30 de abril siguiente, fecha en la cual no conectaron (sic) al accionante. viii) Se fijó de nuevo la diligencia para el 18 de junio de 2024 en donde se presentó una solicitud de nulidad por parte del hoy apoderado del actor.
El despacho se pronunció y ante una inconformidad se remitió el proceso a un Juzgado Penal del Circuito de Cali, el cual el 24 de julio de 2024 resolvió confirmar la decisión. ix) El 6 de agosto de 2024 un abogado de otro encausado solicitó variar la hora de la audiencia, ante lo cual el despacho decidió aplazarla. x) El 5 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación y se programó audiencia preparatoria para el 1° de octubre de 2024.
No obstante, y ante una equivocación en la entrega de los elementos materiales de prueba, se reprogramó para el 15 de octubre de 2024, fecha en la que no conectaron a dos procesados. xi) Se fijó nuevamente para el 6 de noviembre de 2024, fecha en la cual el apoderado del actor se demoró diez minutos en conectarse a la diligencia por lo cual, el despacho procedió a aplazar la audiencia dejando la constancia de no comparecencia al acto público.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que SALGUERO TRIVIÑO se encuentra privado de la libertad de manera legal con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 760016000193202332461, la cual se encuentra vigente. De igual modo, tras referir los sustentos que edificaron la negativa liberatoria, indicó que las providencias judiciales emitidas en sede de control de garantías explicaron las razones por las cuales no se cumplían los 240 días aludidos por el peticionario1, mostrando que las actuaciones 1 Anotó que, según coligieron los falladores de instancia, desde la fecha de presentación del escrito de acusación, esto es, del 8 de febrero de 2024 al 12 de noviembre siguiente transcurrieron 278 días, «sin embargo, a la defensa se le CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 4 procesales estaban orientadas al respeto del debido proceso y la garantía de los derechos de las partes.
Así, coligió, la interpretación y aplicación de las normas procesales no presentan indicios de arbitrariedad ni desconocimiento flagrante de los principios constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Al sustentar la alzada, el extremo accionante anotó: El problema jurídico que se plantea en estas diligencias es si al procesado se le deben contabilizar a desfavor las audiencias fallidas y el tiempo que estuvo el proceso en apelación cuando se negó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de la imputación. Por tratarse de maniobras dilatorias.
(…) Está demostrado que el proceso estuvo en el juzgado 35 penal municipal de Cali y que este juzgado me citó a la audiencia de acusación para el 06 de marzo. Al no comparecer el 04 de marzo a la misma audiencia en la ciudad de Jamundí, justifiqué la incomparecencia, vale decir que creí que el proceso estaba en Cali y que el 06 de marzo era la audiencia. Pero el juzgado de garantías no dijo motivadamente por qué se trató ese desorden judicial de una dilación injustificada de mi parte.
Solo se restó ese tiempo. …el 18 de junio de 2024 en la audiencia de acusación solicité la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación. El juzgado de conocimiento negó la nulidad entonces interpuse el recurso de apelación y el proceso fue remitido a los jueces penales del circuito, sometido a reparto fue resuelto el recurso el 24 de julio de 2024.
Todo este tiempo fue contado a desfavor del procesado. Sin motivación. El juzgado que resolvió la petición de libertad y el de segunda instancia, no motivaron por qué ese tiempo fue maniobra dilatoria. atribuyen cuatro oportunidades donde se frustraron las audiencias, para un total de 133 días, considerando entonces que el accionante lleva privado de la libertad 145 días al día de la audiencia.».
CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 5 En tal orden, expuso que, contrario a lo deducido por el a quo, en el caso puesto de presente sí existe una vía de hecho y flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de diciembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 6 persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 7 el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 3.- Análisis del caso concreto. En el asunto objeto de estudio el apoderado judicial de OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO acudió ante el juez constitucional en busca de que se decrete la puesta en libertad de su asistido, aduciendo para ello, grosso modo, que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia constituyen una autentica vía de hecho judicial, pues en estas no fue explicado porque el tiempo descontado en desfavor del procesado configura una maniobra dilatoria.
Pues bien, de cara a lo registrado en precedencia y a los elementos de juicio que obran en el expediente, el suscrito Magistrado encuentra que la providencia impugnada ha de ser confirmada por las siguientes razones: En primer termino, para este Servidor es palmario que el aquí recurrente incumplió uno de los presupuestos establecidos para procedencia de la acción, puesto que, en el curso del tramite ordinario, dejó de utilizar la totalidad de los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para protección del derecho objeto de la acción. Y lo anterior es así, ya que, por una parte, teniendo a su alcance la posibilidad de acudir a la vía de la reposición CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 8 para alegar ante la Togada de primer nivel los motivos de inconformidad que aquí expuso, el profesional del derecho, que también aquí actúa, nada arguyó ante la misma, pues, luego de que ella corriera el traslado para interponer los recursos de ley, a este le bastó con formular el de apelación. Así, si el apoderado del aquí demandante estimaba que en el proveído de primer nivel se radicaba una transgresión al ordenamiento jurídico penal, en desmedro del interés procesal de su defendido, tuvo a su alcance una herramienta idónea para intentar cambiar la realidad de la actuación, misma a la que indefectiblemente debió acudir en busca de que la Juez del caso reformara su determinación, esto es, la aclarara, modificara, adicionara o revocara; no obstante, nada arguyó en su momento ante la misma y guardó total silencio al respecto, avalando, de esa forma, la supuesta transgresión que mediante esta acción censura.
Como si fuera poco lo anterior, se tiene igualmente que, al sustentar la alzada, el abogado nada manifestó acerca de la violación aquí exaltada, es decir, en tal momento nada censuró en torno a que la juez de primera instancia dejó de explicar o motivar las razones por las que el tiempo trascurrido fue contabilizado en desfavor del procesado.
En tal orden, refulge evidente que lo pretendido por el apoderado apelante, a través de este sendero constitucional, es habilitar una nueva oportunidad procesal para reintentar, a través de una reformulación de sus tesis, el decreto de una orden liberatoria; en otras palabras, sustituir el CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 9 procedimiento judicial y obtener una opinión diversa, mediante la presentación de argumentos no explorados en la etapa procesal ordinaria, aspecto que, a todas luces, se torna claramente improcedente.
En cualquier caso, ya en gracia de discusión, este funcionario no avizora en las decisiones proferidas por los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí y 17 Penal del Circuito de Cali, la existencia de un error grosero o yerro protuberante que permita predicar que con esas se avala una prolongación ilegal de la restricción de la libertad, pues, tal y como lo dedujera el a quo, aquellas se encuentran adecuadamente fundamentadas y sustentadas en argumentos razonables, que impiden predicar que son producto de la arbitrariedad o el capricho.
Al respecto, debe tenerse presente que el pedido liberatorio3 se rechazó bajo el argumentó que fue la defensa, con su injustificado proceder (maniobras dilatorias), quien conllevó a que hubiere fenecido el término establecido por el legislador sin que el juicio hubiera iniciado. Al respecto, conforme se registra en la decisión de primera instancia, aquí impugnada, se tiene lo siguiente: (…) ii).
El 8 de febrero de 2024, inicialmente el ente acusador presentó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esta ciudad, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, sin embargo, la Fiscalía al corroborar que los hechos tuvieron 3 El sustento jurídico sobre el cual se fundamenta la solicitud de libertad, es el previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que indica: «Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.».
CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 10 ocurrencia en Jamundí, Valle, procedió a solicitar el retiro del escrito el 9 de febrero de 2024. iii). Ese mismo día el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad avocó el conocimiento fijando fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2024, sin embargo y atendiendo la petición de la fiscalía, aceptó el retiro del escrito y devolvió las diligencias. iv).
En la misma fecha, se presentó el escrito ante los Jueces de la Municipalidad de Jamundí, Valle correspondiéndole al 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas quien mediante auto programó para el 4 de marzo de 2024 audiencia de formulación de acusación, la cual no se lleva a cabo por motivos atribuibles a la defensa del hoy accionante. v).
El 30 de abril de 2024 se instaló audiencia, sin embargo, no se llevó a cabo por cuanto el centro de reclusión donde se encontraban los procesados no los conectó a la diligencia. vi) El 18 de junio siguiente se adelantó el acto público, donde el defensor del señor ÓSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO presentó una solicitud de nulidad, la cual fue despachada de manera desfavorable y ante la inconformidad, interpuso recurso de apelación resuelto en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad mediante providencia del 24 de julio de 2024 donde decidió confirmar la decisión de primera instancia. vii).
El 6 de agosto de 2024 se malogró la diligencia por cuanto el defensor de otro procesado solicitó la variación de la hora, por tanto, el despacho decidió aplazar la diligencia. viii). El 5 de septiembre de 2024 se continuó con la audiencia de formulación de acusación y se programó la audiencia preparatoria para el 1° de octubre de 2024, pero debido a un error en la entrega de los elementos materiales de prueba el Juzgado decidió aplazar la audiencia fijándola para el 15 de octubre siguiente, fecha en la cual se malogró debido a la inasistencia de los procesados.
Para el recurrente, según se desprende del escrito impugnatorio que da origen a esta intervención, el hecho de no haber comparecido al acto programado para el 4 de marzo de 2024 y el tiempo que estuvo el proceso en apelación cuando se negó la nulidad, no pueden ser entendidos como maniobra dilatoria. CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 11 Pues bien, para responder a las inferencias esbozadas por el litigante, baste decir en comienzo que, de conformidad con el precedente jurisprudencial4, mientras la dilación del proceso no tenga origen en alguno de los actores que conforman el aparato jurisdiccional del Estado, el procesado y su defensor son quienes deben asumir las consecuencias que derivan de cualquiera de sus acciones u omisiones generadoras de la postergación de la actuación. Entonces, de acuerdo con lo establecido por los jueces de instancia, las razones por las cuales la audiencia pública de juzgamiento no se ha realizado, no obedecen a criterios arbitrarios, ni a una indebida actuación del funcionario a cargo del asunto o de la administración de justicia. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, pese a estar debidamente citado para el desarrollo de la diligencia convocada para el 4 de marzo5, el defensor dejó de comparecer a su realización, por cuanto, según el mismo advirtió, «creí que el proceso estaba en Cali y que el 06 de marzo era la audiencia», argumento que deja entrever la falta de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento6, ya que, por demás, desde el 12 de febrero de 2024, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, al cual le había sido asignado inicialmente el asunto, profirió auto a través 4 Cfr. C.S.J. Auto AP2071-2016. 5 Mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2024, el abogado DIEGO SANDOVAL SANDOVAL fue notificado de la realización del acto. 6 «[L]os actos considerados como maniobras dilatorias implican la atribución de un grado de desdén, falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento».
Cfr. C.S.J. Auto AP1079-2021 del 25 Mar. de 2021. Rad. 58987. CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 12 del cual resolvió aceptar el retiro del escrito de acusación, por parte de la Fiscalía. Ahora, en relación con el periodo que pasó, mientras el proceso se hallaba en sede apelación con motivo de la negativa de decretar la nulidad, debe señalarse que esta Corporación, en situaciones como la analizada, tiene dicho7: …tampoco habrá lugar a la liberación provisional cuando la audiencia de juzgamiento no haya podido realizarse por causas atribuibles al procesado y a su defensor; maniobras que comprenden tanto los aplazamientos de las diligencias como cualquier actuación que riña con el principio de celeridad de los trámites judiciales.
Se trata de un concepto amplio, según el cual, debe examinarse la conducta procesal en concreto del acusado y su mandatario asumida en el curso de la causa, pues no hacerlo implicaría dejar en manos de estos sujetos procesales el manejo y dominio de los términos judiciales. Es decir, no resulta proporcionado ni razonable que la defensa inunde la actuación de peticiones notoriamente inconducentes, para luego sacar ventaja y provecho del término que empleó la judicatura en su resolución. Toda conducta enmarcada en esta lógica constituye, sin duda, tácticas dilatorias y, por ello mismo, deben restarse esos tiempos en el cómputo de los plazos previstos en la ley para obtener la libertad provisional.
Desde la anterior óptica, corresponde al juzgador elucidar en cada caso los aspectos individuales que rodearon el trámite descrito como maniobra dilatoria, pues, lógicamente, la ley procesal no contempla y, fenomenológicamente sería imposible el enlistamiento o catálogo taxativo de circunstancias fácticas pasibles de surgir en las actuaciones judiciales.
En el mismo sentido, como todos los derechos fundamentales, el ejercicio de la defensa no puede comprenderse como un concepto absoluto o una actividad sin cortapisas que restrinja el equilibrio con otras garantías como la pronta y cumplida administración de justicia dentro de plazos razonables, pues cuando se desborda dicha mesura, resulta válido descontar, en contra de la defensa, la utilización del periodo de tiempo en el que, por su conducta, desnaturalizó el normal cause de la actuación penal. 7 Cfr. C.S.J. Auto AP1079-2021.
CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 13 Además, ello guarda sentido en el hecho de que no puede la defensa y el procesado aprovecharse de sus propios excesos en perjuicio de la celeridad del trámite, del debido proceso y de los derechos de los demás intervienes. En ese orden de ideas, corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial.
(…) Así las cosas, en la coyuntura procesal que se analiza, en concreto durante la sesión de formulación de acusación adelantada el 18 de junio hogaño, la defensa del ciudadano SALGUERO TRIVIÑO, deprecó la nulidad de lo actuado a partir del acto de imputación de cargos, con fundamento «en la ausencia de la construcción de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía».
De allí que pueda colegirse que la petición anulatoria formulada, al dirigirse contra un acto procesal de parte como es la imputación, resultaba del todo improcedente, toda vez que dicho remedio procesal, de acuerdo con la decantada y reiterada jurisprudencia, solo procede contra las actuaciones de los jueces8. Por tanto, en situaciones como la provocada por el defensor de SALGUERO TRIVIÑO, la Corte tiene dicho que «[a]nte actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, 8 Cfr. C.S.J. Auto AP5563 – 2016.
En este proveído la Corte refirió: «En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.».
CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 14 disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación.»9. En resumidas cuentas, los actos atribuidos al extremo impugnante, son considerados por este Servidor Judicial como maniobras dilatorias ya que implican «un grado de desdén, falta de lealtad procesal y de compromiso con la agilidad de los procedimientos de enjuiciamiento»10.
Por ende, su descuento, para fines de la contabilización de términos para obtener el beneficio de libertad provisional, resulta razonable. Así las cosas, la determinación recurrida será confirma con fundamento en las razones aducidas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de hábeas corpus presentado por el apoderado judicial de OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 9 Cfr. C.S.J. Auto AP1128-2022. 10 Ibídem.
CUI 76001220400020240150401 Número Interno 68059 Impugnación Habeas Corpus OSCAR DAVID SALGUERO TRIVIÑO 15 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como a los demás vinculados al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF051D248166249B7D8A701F0CAF456E14E7B32D8E9E51927548F2CE25495354 Documento generado en 2024-12-19