Micelio
AHP8123-2017(51725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicación hábeas corpus n°. 51725 Impugnación Jhonatan Ciro Novoa Guzmán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP8123-2017 Radicación n°. 51725 Bogotá D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Guillermo Luis Vélez Murillo en favor de JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN, contra la providencia del 22 de noviembre del presente año mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.

ANTECEDENTES El defensor de JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN presentó acción de habeas corpus al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su prohijado. Para el efecto argumentó que NOVOA GUZMÁN fue capturado el 26 de abril de 2017 y al siguiente día se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación – no señaló que delitos se le atribuyeron - e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Refirió que el 24 de agosto de 2017, la Fiscalía 127 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, autoridad que fijó el 11 de octubre del presente año, para realizar la audiencia de formulación de acusación. Adujo que en dicha diligencia «la bancada de la defensa (hay unos ocho imputados)», el representante del Ministerio Público e incluso el juzgador, realizaron observaciones al escrito de acusación, por lo que se suspendió y programó para el 30 de octubre siguiente, fecha en la que el representante del ente acusador no corrigió ni modificó «el confuso escrito que sigue llamando escrito de acusación».

Por lo anterior, indicó que en calidad de defensor de NOVOA GUZMÁN solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se adelantó por motivos no atribuibles al procesado y se reprogramó para el 29 de noviembre siguiente. Afirmó que la privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal, toda vez que desde el día en que se realizó la audiencia de formulación de imputación a la presentación de la acción constitucional han transcurrido 210 días, sin que se hubiese presentado «realmente» el escrito de acusación, toda vez que la Fiscalía «no ha cumplido expresamente el mandato legal contenido en el artículo 339 de la ley 906 de 2004, en el sentido de que el fiscal debe aclarar, corregir o modificar inmediatamente el escrito de acusación».

En ese contexto, pidió la concesión del amparo invocado y la libertad de JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus, al considerar, en primer término que NOVOA GUZMÁN se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 61 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que las peticiones de libertad debían presentarse al interior del proceso penal.

Sin embargo, refirió que aunque se ha solicitado en varias oportunidades la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la misma no se ha llevado a cabo por falta de citación a las víctimas y no reprogramación de la diligencia, situaciones que constituyen vía de hecho «por obstrucción al acceso de la administración de justicia que-por tratarse de un asunto relacionado con la libertad – no cesa con la reprogramación de la diligencia para el veintinueve (29) de noviembre del año en curso», que habilita la intervención del juez constitucional.

En esa medida indicó, que el término contenido en el parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, en el caso de NOVOA GUZMÁN se duplica de 60 a 120 días, en razón al número de delitos y procesados – «se trata de 4 delitos respecto de Jhonatan Ciro Novoa Guzmán y 9 procesados» -.

De manera que, desde la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas del 27 de abril al 3 de mayo de 2017 a la presentación del escrito de acusación ocurrida el 24 de agosto siguiente, transcurrieron 113 días, los cuales no superan los 120 establecidos para que proceda la libertad, sin que para dicha cuenta se deba tener en consideración que no se ha culminado la audiencia de formulación de acusación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el defensor de JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN la impugnó e indicó que aunque el A quo señaló que existía vía de hecho, negó la libertad.

Adujo que « el verdadero escrito de acusación presentado el 22 de noviembre de 2017», a NOVOA GUZMÁN se le atribuyeron los delitos de «concierto para delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada en concurso homogéneo en (17) oportunidades». Afirmó que la fiscalía en el trámite constitucional, ocultó que varias de las presuntas víctimas tenían la intención de desistir de la denuncia, a lo que se suma que en la audiencia de formulación de acusación realizada el 22 de noviembre del presente año, el ente acusador « redujo» los cargos imputados a JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN, por lo que consideró que las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de imponerle la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario han variado.

Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de noviembre del presente año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.

Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 6.

En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo constitucional invocado resulta improcedente. Lo anterior en razón a que, en las audiencias realizadas del 17 de abril al 30 de mayo de 2017, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía le formuló imputación a JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad de delito masa y falsa denuncia contra persona determinada.

Adicionalmente, se advierte que al aludido procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. De manera que, las peticiones relacionadas con la libertad de NOVOA GUZMÁN se debían presentar al interior del proceso penal, como en efecto ocurrió, pues el defensor pidió la libertad por vencimiento de términos, la cual se programó inicialmente para el 1° de noviembre del presente año, pero no se llevó a cabo por parte del Juzgado 23 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, debido a que la defensa no citó a las víctimas.

No obstante, dicha diligencia se reprogramó para el 15 de noviembre siguiente, fecha en la que tampoco se adelantó la audiencia, por cuanto, según informó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, «por yerro en el direccionamiento de la carpeta por parte de unos grupos adscritos a esta sede judicial, no fue posible asignarle fecha sino hasta el 21 de noviembre».

Llegada la fecha y hora en mención, la actuación correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que verificó que no se habían realizado en debida forma las comunicaciones y por ello, reprogramó la audiencia para el 29 de noviembre del presente año y compulsó copias disciplinarias para ante la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, por las irregularidades presentadas.

Sin embargo, el 21 de noviembre del presente año, se presentó la acción de habeas corpus en favor de JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN. Lo anterior permite inferir, que lo que pretendió era que el juez constitucional se pronunciara sobre el tema objeto de debate, suplantando los mecanismos idóneos que existían al interior del proceso penal adelantado en contra NOVOA GUZMÁN, pues pese a que se encontraba pendiente la realización de la audiencia programada para el 29 de noviembre del año en curso y que se habían tomado los correctivos para que no se presentaran las situaciones que habían incidido en la no realización de la diligencia, se acudió al amparo constitucional de manera directa, lo cual permite su declaratoria de improcedencia. Sobre el punto dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440 lo siguiente: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, advierte la Sala que la audiencia programada para el 29 de noviembre del presente año, fue realizada por el Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías que negó la libertad por vencimiento de términos, en razón a que no se configuraba la causal de libertad contemplada en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues «el término no se encuentra vencido, ya se presentó el escrito de acusación e incluso se realizó la audiencia de acusación ».

Contra dicha determinación, el defensor ni el procesado JHONATAN CIRO NOVOA GUZMÁN interpusieron recurso alguno. Ante esta última situación, se advierte que no se acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba NOVOA GUZMÁN y no se puede pretender que el juez constitucional realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por el juez natural.

En ese orden, lo procedente es confirmar integralmente la providencia mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 79 y ss del cuaderno de primera instancia. � Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. � Folio 13 del cuaderno de primera instancia. � Folio 7 ibídem. � Folio 36 del cuaderno de primera instancia. � Folios 10 y 11 ibídem. � Folio 1 ib. � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. � De acuerdo con el acta de audiencia obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte. 13