47574(18-02-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP810-2016 Radicación No. 47574 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de JORGE LUIS NIETO JIMÉNEZ, contra el auto del 29 de enero de 2016, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA 1. La defensa acude al habeas corpus porque a la fecha no se ha concluido el juicio oral y público en el Habeas corpus No. 47574 Jorge Luis Nieto Jiménez proceso adelantado en contra de su defendido, iniciado el 4 de febrero de 2015, por maniobras atribuibles a la Fiscalía 58 Seccional de Mompós, que no ha sido capaz de presentar sus testigos de cargo pese a las múltiples oportunidades en las cuales se ha convocado la diligencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mompós incurre en vía de hecho al aplazar o suspender la audiencia por tal causa o por el relevo del fiscal a cuyo cargo estaba la actuación, lo cual genera desigualdad frente a la defensa.
Advierte que el acusado desde el 9 de marzo de 2014 se encuentra privado de la libertad, pues una vez capturado se le impuso medida de aseguramiento' como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 arios, viéndose prolongada tal medida restrictiva de su derecho fundamental de manera irrazonable a causa de la duración del juicio oral y público, el cual no se ha clausurado por decisión caprichosa y arbitraria del Juzgado de conocimiento.
En consecuencia, solicitó se ordene (i) la libertad inmediata y sin condiciones del procesado y, (fi) el cierre de la etapa probatoria dentro de la actuación. 2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la solicitud al advertir que: 110 de marzo de 2014 2 Habeas corpus No. 47574 Jorge Luis Nieto Jiménez 2.1.
No es la acción de habeas corpus el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal y por los cuales se pueden impugnar las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal. En tal sentido, la defensa no ha acudido ante el Juez de control de Garantías a peticionar la libertad, ni demostró la ineficacia de tal instrumento. 2.2.
Si bien han existido varias solicitudes de aplazamientos en sede de juicio oral, las mismas han sido consideradas por el juez de conocimiento como causas razonables y válidas en aras de dotar al proceso, procesado y víctimas de las garantías suficientes para determinar la verdad procesal de lo acontecido. 2.3. La privación de la libertad del accionante se encuentra fundada en una providencia judicial, esto es, por la cual se impuso medida de aseguramiento. 2.4.
La modificación introducida con la Ley 1760 de 2015 al artículo 317, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, se difirió a un ario después de su promulgación. 3. El apoderado de NIETO JIMÉNEZ impugnó la decisión, pues, de acuerdo con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 26 de diciembre de 2014, la acción de habeas corpus no puede negarse por requisitos de procedibilidad al ser necesario que los jueces examinen el fondo del tema propuesto, el cual, en el asunto bajo análisis, se concreta en la 3 Habeas corpus No. 47574 Jorge Luis Nieto Jiménez prolongación indefinida del juicio oral ante la omisión injustificada de la autoridad judicial de cerrar la etapa probatoria.
Igualmente, porque de acudir ante un Juez de Control de Garantías, su respuesta sería negativa ante la prohibición de conceder la libertad por vencimiento de términos en casos de delitos sexuales en contra de menores, según lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o, corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. 4 li Habeas corpus No. 47574 Jorge Luis Nieto Jiménez Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición, en aquellos casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de una pena, bajo el entendido que las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, deben ser presentadas ante los jueces competentes.
Así las cosa, lo expedito de la acción constitucional no constituye fundamento para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia ante la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.
Lo anterior, aun reconociendo que dicha naturaleza subsidiaria «no implica siempre, necesaria y fatalmente, la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues la tutela de la libertad por esa vía expedita puede resultar viable en eventos en que "la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho», por ejemplo, «cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que • 5 Habeas corpus No. 47574 Jorge Luis Nieto Jiménez tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales"2.» CSJ AHP6132-2015 Bajo tales parámetros, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su' libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007, mecanismo que, según obra en el plenario, no ha sigo agotado.
En efecto, JORGE LUIS NIETO JIMÉNEZ se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento actualmente vigente, impuesta dentro del proceso penal adelantado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de catorce arios. Razón por la cual, bajo el supuesto de prolongación ilícita de la privación de la libertad, el recurrente debe acudir ante un juez de control de garantías para que en audiencia, examine si el término legal que autoriza aquella se encuentra vencido y si esa sola razón resulta suficiente para su otorgamiento, debido a las prohibiciones legales existentes para quienes son juzgados por determinadas conductas punibles que impiden su concesión a pesar de su 2 CSH AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582. 6 Habeas corpus No. 47574 Jorge Luis Nieto Jiménez vencimiento.
La razón que entonces aduce para no acudir ante el funcionario competente es injustificable. Ello por cuanto prohijar tal actitud, es convertir al habeas corpus en un mecanismo ordinario y al mismo tiempo desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural, en cuanto si bien la libertad provisional es un derecho cuando se cumple el supuesto previsto en la ley que da lugar a ella, la expectativa de ser acreedor a la misma debe ser discutida ante el juez encargado de reconocerla y mediante los recursos ordinarios previstos en la ley.
Conforme con lo anterior, tiene razón la Magistrada al señalar que en este caso la discusión relativa a la libertad debe adelantarse ante el juez de control de garantías, debido a que la detención de JORGE LUIS NIETO JIMÉNEZ es legal por ser de la órbita funcional del juez que la ordenó y haber tenido en cuenta, al momento de disponerla, su necesidad a partir de las reglas que la gobiernan.
Además, no se ha demostrado una vía de hecho que legitime la intervención inmediata en esta sede, como que los planteamientos que expone no hacen relación a la afectación del derecho a la libertad personal, asunto que adjudica competencia al juez de habeas corpus, sino a la supuesta dilación del funcionario judicial en dar trámite al juicio oral y clausurar el debate probatorio, punto que por apuntar al debido proceso no se aviene con el objeto de la acción constitucional. 7 Habeas corpus No. 47574 Jorge Luis Nieto Jiménez En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de habeas corpus incoada por el abogado de JORGE LUIS NIETO JIMÉNEZ.
Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO Magis rado Nubia olanda Nova García Secretaria 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008