Hábeas corpus No.51719 José Yesid Morales Espitia FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP7975-2017 Radicación No. 51719 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano José Yesid Morales Espitia, contra la decisión del pasado 17 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Precisa el accionante que se está prolongado ilícitamente su libertad, toda vez que hace más de treinta y cinco días que elevó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento con el fin de obtener su libertad provisional, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto la misma, debido a una discusión de competencia para resolver el asunto entre el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 1º ambulante de la misma categoría de la ciudad de Villavicencio.
En ese orden, estima que se está vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, el cual debe restablecerse a través del amparo de habeas corpus. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado sostuvo que lo relativo a la libertad del procesado, corresponde debatirse al interior del proceso penal y no por el juez constitucional en sede de habeas corpus.
Por tal motivo, agrega, las peticiones de libertad deben elevarse ante el juez del proceso, las cuales en caso de ser negadas, pueden objetarse por vía de los recursos ordinarios. Señala que si bien la defensa del procesado elevó ante el juez de garantías una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, las razones por las que ésta no se ha resuelto, obedecen a vicisitudes procesales que no se relacionan con un actuar omisivo de las autoridades judiciales.
Por lo anterior, el Magistrado de garantías negó el amparo solicitado, no obstante dispuso que el Juez 1º Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, imprimiera el trámite previsto en la ley para definición de competencia entre jueces de diferentes distritos, dada la manifestación de su homólogo del despacho 32 de la ciudad de Bogotá que consideró que la competencia para pronunciarse sobre la revocatoria de medida de aseguramiento, no era de su resorte.
LA IMPUGNACIÓN En escrito signado por José Yesid Morales Espitia, éste manifiesta que la discusión no se centra en ante quien debe elevar las peticiones de libertad, sino en la mora en su resolución, al haber trascurrido más de 35 días sin obtener el pronunciamiento de la judicatura, lo cual califica de constituir una vía de hecho. Precisa que el Magistrado de primera instancia no se pronunció de fondo sobre su pedido de habeas corpus al no haber identificado los fundamentos fácticos de su solicitud.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.
También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
(SCC T-260 de 1999) La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.
Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure. Huelga aclarar que lo anterior no se predica de peticiones de revocatoria de medida de aseguramiento que en todo caso tiene que resolver el juez ordinario, en la medida en que de acuerdo con el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende con una solicitud en esos términos « es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad».
(CSJ APH 1º Abr. 2016, rad. 47819). El caso concreto En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que tanto la solicitud de habeas corpus, las respuestas de las autoridades involucradas, la decisión del Tribunal y el escrito impugnatorio, no son claros en definir si la queja del demandante radica en la falta de pronunciamiento frente a una petición de revocatoria de medida de aseguramiento o de libertad provisional, al parecer, esta última, por vencimiento de términos. Así las cosas la Corte analizará la cuestión desde las dos aristas, pues en este trámite algunas veces se habla de revocatoria de medida de aseguramiento y en otras, de libertad por vencimiento de términos. El Tribunal, sin ahondar en la necesaria determinación acerca de a cual figura se refería el accionante, asumió que se trataba de una petición de revocatoria de medida de aseguramiento y en sustento de ello concluyó la improcedencia de la acción, ya que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento es de exclusivo pronunciamiento del juez ordinario, puesto que se parte de la base de que existe una razón legítima para mantener la privación de la libertad como medida precautelativa y por el lapso permitido en la ley.
El problema jurídico así abordado fue resuelto en forma acertada por el Tribunal, pese a que enrostró al accionante argumentos que no venían al caso, por ejemplo cuando además sostuvo la improcedencia de la acción constitucional en el incumplimiento del demandante de agotar los mecanismos al interior del proceso para obtener su libertad, habida cuenta que el proceso acredita que éste sí acudió al juez de garantías de la ciudad de Villavicencio con ese propósito, solo que dicho funcionario no se pronunció al considerar que no tenía competencia, bajo razones que no sobra decirlo, se tornan claramente infundadas.
Ahora, si la petición cuya respuesta ha demorado la administración de justicia tiene que ver con la libertad por vencimiento de términos, el asunto tiene que resolverse a partir de argumentación distinta a la consignada en la decisión apelada. En efecto, lo primero que corresponde verificar para declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus es que la audiencia en la que se resolvería la solicitud liberatoria no se hubiera realizado por causa imputable a la defensa, lo cual no es del caso, toda vez que los motivos que impidieron el pronunciamiento del juez de garantías de Villavicencio, a donde se dirigió el accionante, tienen que ver con su supuesta incompetencia al considerar que el competente era su homólogo de la ciudad de Bogotá por haber sido en ese lugar donde se agotaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, motivo por el que remitió el trámite al juez de Bogotá, autoridad que bajo argumentos plausibles indicó que es el juez de la capital del departamento del Meta el que debe conocer del asunto, pues el juicio lo adelanta un juez de circuito de dicha ciudad y el acusado se encuentra privado de la libertad allí. Como se observa, es por una discusión centrada en la competencia por los que a la fecha el accionante no ha obtenido una respuesta de la judicatura, frente a lo que, presume la Sala, es una petición de libertad por vencimiento de términos. Bajo tal panorama y en aras de impedir que se configure una prolongación ilegal de la libertad de locomoción, la Corte como juez de habeas corpus estudiará si para el caso de José Yesid Morales Espitia se superó el término con el que cuenta el Estado para restringir este derecho.
Se tiene que este ciudadano es actualmente procesado como posible autor del delito de concusión, luego que de que el 17 de mayo del año que trascurre, se le formulara imputación por este comportamiento y a consecuencia de ello se le impusiera medida de aseguramiento intramural, la cual se encuentra ejecutando en la cárcel de la ciudad de Villavicencio.
La Fiscalía presentó escrito de acusación el 21 de junio siguiente, cuyo conocimiento se radicó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, autoridad que el 29 de septiembre dio inicio a la audiencia respectiva, oportunidad en la que la defensa impetró nulidad del trámite que fue negada por el juez de conocimiento. La referida decisión fue recurrida en apelación por la defensa, motivo por el que la actuación se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Villavicencio.
Los términos de libertad por vencimiento de términos se encuentran previstos en los numerales 4, 5, y 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 de la siguiente manera: Art. 317. Causales de Libertad: Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Frente al primero de estos términos, es claro que no se configuró, toda vez que la acusación se presentó antes de los dos meses a que se refiere la norma, ya que la imputación se formuló el 10 de mayo de 2017 y el escrito de acusación se radicó el 21 de junio siguiente. Ahora, respecto del lapso descrito en el numeral 5º de la norma en cita, si bien se advierte que los 120 días -4 meses, fenecieron el pasado 21 de octubre, la procedencia de la causal liberatoria, está condicionada a que el trascurso del tiempo no sea atribuible a la actuación de quien solicita la libertad.
Es así que de acuerdo con la información suministrada por el juez de conocimiento, el trámite fue suspendido antes del 21 de octubre en razón al recurso de apelación promovido por la defensa, frente a una de las decisiones que se adoptó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Pero lo que realmente evidencia que no hay lugar a la causal de libertad provisional es que de acuerdo con el hecho por el que fue llamado a juicio el Morales Espitia, el término que indican los numerales trascritos del artículo 317 del CPP, se duplica por tratarse de actos de corrupción de acuerdo con la Ley 1474 de 2011.
Así lo precisa el parágrafo 1º de la norma en cita: Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Se dice que la conducta atribuida al demandante se califica como un acto de corrupción según las previsiones de la ley 1474 de 2011, toda vez que la misma fue adecuada dentro del tipo penal de concusión, fundado fácticamente en la exigencia que como concejal de la ciudad de Villavicencio hizo a varias personas para nombrarlas en diferentes cargos públicos, dineros que eran pagados mensualmente.
Por lo anterior y para el caso en estudio, los términos para la libertad provisional son los indicados en el trascrito parágrafo que en lo que atañe a la iniciación del juicio luego de presentado el escrito de acusación, es de 240 días (8 meses), los cuales no han trascurrido. En ese orden, el tiempo con el que cuenta el Estado para mantener al accionante privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento (8 meses), no se ha superado, motivo por el que no se configura una prolongación de la restricción de dicha garantía que posibilite el amparo de habeas corpus solicitado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR pero por las razones expuestas en este proveído, la decisión de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por José Yesid Morales Espitia. 2.
DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13