Micelio
AHP7950-2017(51703)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación de habeas corpus n° 51703 David Orlando Durán Flores y/o Flórez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP7950-2017 Radicación n.° 51703 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Jorge Iván Piedrahita en representación de David Orlando Durán Flores y/o Flórez, frente a la providencia del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo» de esta urbe.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 9 de noviembre de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a David Orlando Durán Flores y/o Flórez a 200 meses de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.

Contra esa determinación el defensor del sentenciado presentó recurso de apelación, razón por la que las diligencias se encuentran surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital. 1.3. La parte accionante acudió a la acción constitucional de habeas corpus, tras considerar que su privación de la libertad se encuentra prolongada ilegalmente.

Afirmó, en tal sentido, que desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, han transcurrido más de 2 años, sin que, a la fecha, cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, pues no ha sido resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido en su contra.

Señaló que, en su caso es procedente la libertad dado que el accionado ha excedido, «con creces», el plazo razonable para decidir la alzada, por lo que es deber del juez constitucional, ordenar su liberación de manera inmediata. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la privación de la libertad del accionante no obedece a la detención preventiva que le fue decretada, sino al cumplimiento de la pena de prisión proferida en su contra.

Adujo que la parte actora no probó haber solicitado su libertad ante la autoridad competente, esto es, al juez que emitió la sentencia de primera instancia, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige el presente trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN El abogado Jorge Iván Piedrahita, en representación de David Orlando Durán Flores y/o Flórez, insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 2.1.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3. En reiteradas decisiones proferidas por integrantes de la Sala Penal de la Corte en asuntos similares, (entre otras en CSJ AHP, 26 jun 2008, rad. 30066;

CSJ AHP, 20 feb 2015, rad. 45421; CSJ AHP, 1 oct. 2015, rad. 46903; CSJ AHP, 4 ago 2016, rad. 48593; CSJ AHP, 2 jun. 2017, rad. 50400 y CSJ AHP, 21 sep.2017, rad. 51200), esta acción no fue diseñada como un instrumento alternativo o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como tampoco para controvertir las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso que afecten la libertad del sujeto pasivo de la acción penal. 3.1.

En el presente asunto, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación del accionante, se concreta en la supuesta prolongación indebida de la privación de su libertad, por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, dado que, a la fecha, la Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Razón le asistió al A quo, al negar el habeas corpus pretendido por David Orlando Durán Flores y/o Flórez pues, al margen de determinar si se superó o no el plazo razonable para ser juzgado en privación de la libertad, lo que se debe tener en cuenta para este momento es que, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio le fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de 200 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

Sobre ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4711, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó: […] en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.

Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.

Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad. [Negrilla fuera de texto original].

Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en su momento afectó a David Orlando Durán Flores y/o Flórez perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por lo que su reclusión actual se encuentra fundamentada en el fallo condenatorio proferido en su contra y cuya apelación se concedió ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3.2.

Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al trámite no se observa que la parte actora, haya radicado solicitud de libertad ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó: […] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas fuera de texto original]. Por tanto, es evidente que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 185 a 208 – cuaderno n° 1. 9