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AHP7928-2014(45168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus - Impugnación: 45.168 FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado AHP7928-2014 Radicación N° 45.168 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación formulada por Francescole Paredes Lambraño, a través de apoderado, contra el proveído del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado 3° Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambos de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMANTOS DE LA ACCION 1. Manifestó el defensor que su prohijado fue capturado el «19 de octubre de 2013» por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla y puesto a disposición del Juez competente donde se legalizó su aprehensión, se le imputó la conducta de hurto calificado y agravado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Refirió que los funcionarios accionados han prolongado ilícitamente la libertad de Paredes Lambraño, toda vez que la Fiscalía dejó transcurrir los 120 días para formular la acusación desde el día en que se presentó el escrito contentivo de la misma para lo cual se apoyó en la causal 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, fue así como expresó que lo anterior: «constituye una violación al debido proceso, a la garantía judicial de plazo razonable y sobre todo al derecho de libertad, razón por la cual se solicita la intervención del Juez Constitucional en sede judicial de Habeas Corpus, para la protección adecuada de los derechos constitucionales fundamentales del señor FRANCESCOLE PAREDES LAMBRAÑO.» 3.

Adujo el letrado que los funcionarios deben realizar una interpretación pro homine del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 del estatuto procesal penal y, de tal manera, conceder la libertad inmediata al encartado. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado al estimar que el actor realizó una interpretación desacertada de la causal invocada, pues la Fiscalía presentó dentro del término previsto en el número 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el escrito de acusación contra el accionante por el punible arriba referido.

Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-390/14 «determinó que la expresión “formulación de la acusación” contenida en el artículo 317 ibídem debe entenderse que la misma se equipara a la presentación del escrito de acusación lo cual haría procedente la acción constitucional de la referencia, lo cierto es que la citada Alta Corporación difirió los efectos temporales de la exequibilidad hasta el 20 de julio de 2015, fecha que aún no ha llegado, razón por la que refulge diáfano que, de aplicar la doctrina expuesta en esa decisión constitucional sin que ello sea viable en este momento, constituiría una evidente contravención a lo que se ha dispuesto.» LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Francescole Paredes Lambraño, quien señaló que en la actualidad no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación. Indicó que el Magistrado A quo realizó una errónea interpretación de la causal 4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la que sirvió de fundamento a la presente acción fue la 5ª de la misma disposición. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado ratificará la decisión censurada pero por las siguientes razones: 1.

El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes referenciados, se encuentra establecido que la actual privación de libertad que sufre Francescole Paredes Lambraño, es consecuencia directa de la orden de captura emitida por un Juez de Control de Garantías, misma que fue legalizada dentro del término legal, y que una vez verificada la audiencia de imputación, se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el mismo funcionario que tenía la facultad legal de hacerlo, con base en motivos fundados, claramente fundamentados por la Fiscalía Delegada.

Por lo tanto, la privación de la libertad Paredes Lambraño y su prolongación, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales. 2. Ahora bien, de la lectura de la demanda y del escrito de impugnación se desprende que la queja del demandante y recurrente radica en las dilaciones injustificadas que durante más de un año han impedido concretar la audiencia de formulación de acusación. En su criterio, este actuar deriva en el vencimiento de lo que debe considerarse como un término razonable para realizar ese acto y, por tanto, se impone la libertad de su asistido.

Al respecto, conviene precisar que la alegada prolongación de los términos para celebrar la audiencia aludida, no estructura causal que permita la intervención del juez del amparo, pues ni siquiera está consagrado como causal de libertad provisional. Frente a tal irregularidad, el actor cuenta con medios idóneos dentro del ordenamiento común, como, por vía de ejemplo, recusar a los funcionarios (juez, fiscal), solicitar a los superiores el cambio de acusador, reclamar vigilancia especial de la Procuraduría y/o Sala Jurisdiccional del Consejo de la Judicatura, y la acción de tutela en el supuesto de que las anteriores no funcionen.

La existencia de esas vías normales para reclamar el restablecimiento de los derechos vulnerados torna improcedente el hábeas corpus, que no puede suplir los instrumentos ordinarios. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus promovido a nombre propio por el detenido Francescole Paredes Lambraño. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. 1 PAGE 2