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AHP7923-2014(45171)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Habeas Corpus No. 45171 Erick Sergio Andrés Rodríguez Caycedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AHP7923-2014 Radicación n° 45171 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de diciembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO, por considerar ilegal su prolongación de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 6 se septiembre de 2013 se produjo la captura de ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO, sindicado del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2. A solicitud de la Fiscalía, en la misma fecha ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se legalizó la aprehensión y se formuló la imputación por el punible contra la integridad sexual. 3.

Radicado el escrito de acusación el 31 de octubre de 2013, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital, despacho que luego del aplazamiento en reiteradas oportunidades de la subsiguiente audiencia, el 29 de abril de 2014 agotó tal diligencia. 4. El 9 de abril y 7 de mayo del mismo año la defensa radicó solicitud de libertad con fundamento en la causal 5ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; no obstante, en la primera data no se realizó la respectiva audiencia al advertir que no se realizó la citación del defensor de menores, en tanto en la restante oportunidad la diligencia no pudo llevarse a cabo por inasistencia de la fiscalía. 5.

El 12 de diciembre pasado se presentó nuevamente solicitud de libertad, previa invocación de la misma premisa normativa referida en las precedentes peticiones, la cual no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del defensor del acusado. 6. Para la celebración de la audiencia preparatoria se han dispuesto varias fechas, pero a la fecha no se advierte finalmente realizada. 7.

El 16 de diciembre del año que transcurre ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO instauró acción de habeas corpus, señalando en primer lugar que como consecuencia de todo el devenir procesal – sobre el cual discurre –, los términos señalados en la Ley 906 de 2004 se encuentran vencidos en la etapa de juzgamiento, en tanto agrega «las audiencias de libertad por vencimiento de términos tampoco se pudieron desarrollar principalmente, por la inasistencia del defensor de menores según un juez de garantías, y la otra por la inasistencia de apoderado de víctima, es decir estas audiencias también se han visto trucadas (sic) en su desarrollo, pues por tratarse de un delito sexual con menor, se basan en tal inasistencia para no iniciarlas».

Finalmente, refiere que la audiencia preparatoria no se ha podido efectuar como consecuencia del paro judicial. En sustento de lo enunciado, invoca el contenido del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para colegir que los términos establecidos para el desarrollo del juicio se encuentran superados y, por tanto, la acción promovida está llamada a prosperar. 8.

La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a uno de los Magistrados de esa Corporación, quien mediante auto de 16 de diciembre de 2014 avocó el conocimiento de la acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Precisó el Magistrado a quo en la decisión de 16 de diciembre de 2014 a través de la cual denegó la acción promovida, que la acción de habeas corpus está encaminada a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Seguidamente, luego de referirse a la naturaleza jurídica del mecanismo promovido, coligió que en este específico evento el actor se encuentra privado legalmente de la libertad, pues el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Desde tal perspectiva, sostuvo, las solicitudes de libertad deben efectuarse al interior de respectivo proceso, lo cual no se ha agotado en debida forma en el presente evento, pues a pesar de que se radicó petición de libertad el 12 de diciembre de 2014 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la respectiva audiencia no pudo realizarse por la inasistencia del defensor del acusado.

En ese orden, descartó la procedencia del mecanismo constitucional promovido, en la medida en que es al interior del diligenciamiento donde debe propenderse por la obtención de la libertad, previa formulación de las solicitudes en debida forma. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, RODRÍGUEZ CAYCEDO presentó impugnación, básicamente reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, esto es, que su defensor los días 9 de abril y 7 de mayo del año en curso, presentó solicitud de audiencia por vencimiento de términos, mismas que no pudieron llevarse a cabo por inasistencia del defensor de los menores y el apoderado de la víctima.

De igual forma, manifiesta que su apoderado judicial no fue notificado de la programación de la diligencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2014, en la URI de Engativá, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de febrero de 2014, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Ahora bien, el habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada legislación, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos durante la etapa de juzgamiento, los cuales resultaron soslayados en la medida en que han transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la diligencia de juicio oral.

Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso como parece entenderlo el censor, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal. En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones en AHP del 19 de diciembre de 2006, rad. 26699: (i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente).

(subrayas fuera de texto). (ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.

Es del caso aclarar al accionante que si bien el defensor solicitó la libertad con fundamento en la causal referida al interior del proceso penal adelantado en su contra, no lo hizo en debida forma, pues no compareció el 12 de diciembre pasado ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías para el agotamiento de la respectiva audiencia; de tal suerte que aún está en posibilidad de acudir, correctamente, ante el Juez referido para plantear lo aquí noticiado en relación con su privación de la libertad.

Finalmente, debe sostenerse que la inasistencia del defensor a la mencionada diligencia no se encuentra justificada, pues aunque el actor mencionó en la impugnación que fue por causa de la omitida citación por parte del Juzgado mencionado a la referida diligencia, no acreditó su dicho ni siquiera con prueba sumaria; de modo que, al encontrarse desprovisto tal aserto de respaldo probatorio, no puede tenerse como razón suficiente para justificar la no comparecencia. De todas maneras, valga insistir, la no realización de la audiencia de libertad el 12 de diciembre pasado, no es óbice para que vuelva a elevarse igual solicitud ante el juez competente.

Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12