CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 45155 CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO y MIGUEL ÁNGEL MAZO CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AHP7911-2014 Radicación N° 45155 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por los señores CARLOS GUILLERMO PÉREZ NIÑO y MIGUEL ÁNGEL MAZO CANO contra la providencia del 10 de diciembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de habeas corpus en cuyo trámite se vinculó a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, a la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, al Juzgado Segundo de esa especialidad y a los Jueces Segundo Penal Municipal Ambulante, Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías y Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. A N T E C E D E N T E S 1.
Los señores PÉREZ NIÑO y ÁNGEL MAZO impetraron la acción pública al considerar que se encuentran privados ilegalmente de su libertad, en atención a que, el 19 de marzo de 2014, se les formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndoseles medida de aseguramiento privativa de la libertad, radicándose escrito de acusación en su contra el 10 de octubre de 2014.
No obstante, no se realizó la audiencia de formulación correspondiente, pues en la fecha programada para la diligencia, 11 de noviembre de 2014, no fue posible su celebración en razón a que la Delegada de la Fiscalía no asistió y una abogada que no presentó poder solicitó su aplazamiento, de cara a la suscripción de un posible preacuerdo.
De igual modo, indican que su defensor invocó el 8 de octubre de 2014 la libertad por vencimiento de términos, siendo negada el 22 de ese mes, decisión impugnada y confirmada el 2 de diciembre de la misma anualidad. En estas condiciones, aseveran, hasta el momento no tienen conocimiento de las circunstancias por las que fueron convocados a juicio, violándose su derecho a la igualdad en tanto a otras personas vinculadas al trámite sí se les ha concedido la libertad por vencimiento de términos, encontrándose en similar situación. 2.
Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia indicó que, en efecto, tal y como lo aducen los accionantes, en ese despacho se radicó escrito de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, encontrándose pendiente la realización de audiencia de formulación de acusación, pues esta fue aplazada atendiendo que no se presentó el Delegado de la Fiscalía y por la manifestación de una profesional del derecho que en nombre de aquellos mencionó que estaba adelantando conversaciones encaminadas a arribar a un preacuerdo.
De esta manera, luego de hacer las reconvenciones de rigor y considerando la programación de ese estrado judicial, se fijó el 18 de diciembre de 2014 para llevar a cabo dicha diligencia, reseñando cómo el 8 de octubre de 2014, se solicitó ante el funcionario judicial competente la libertad por vencimiento de términos, petición negada en primera y segunda instancia. Por tanto, en su criterio, el habeas corpus resultaba improcedente ante ese pronunciamiento y por la existencia del aludido proceso judicial en curso, aunado a que conforme la normatividad aplicable no se habían superado los lapsos establecidos para ello. 3.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ratificó el anterior aserto, informando que el 22 de octubre del año en curso llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, a la que no accedió. A su vez, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad, señaló que le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta en contra de aquella negativa, la cual fue resuelta el 2 de diciembre de esta anualidad, impartiéndosele confirmación, sin advertir una vía de hecho en el proceder de la judicatura al estar amparada sus determinaciones por la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de hacer un recuento del trasegar al que se ha visto sometida la actuación procesal adelantada en contra de los accionantes y de la naturaleza del trámite por ellos invocado, refiere que el cuestionamiento efectuado recae en una hipotética prolongación ilegal de la libertad al asegurarse en el habeas corpus que, pese a haberse vencido los términos para la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, los jueces accionados les negaron el derecho a recobrar la misma.
En ese orden, reseña que sus defensores inicialmente acudieron a la vía procedente para formular tal reclamo, esto es, ante el Juez de Control de Garantías quien negó el pedimento, determinación confirmada en segunda instancia, por lo que se vislumbraba la improcedencia del amparo constitucional. Así mismo, al cotejar la supuesta existencia de la vía de hecho en la que se pregona incurrió aquella providencia, no la advierte, pues de manera clara y suficiente se analizaron los planteamientos de los recurrentes e intervinientes, motivándose jurídicamente la decisión de no conceder la libertad, de tal forma que esta no podía considerarse fruto del capricho o de la arbitrariedad, acotando el a quo una serie de consideraciones que avalan la postura de esa funcionaria.
Por ende, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Los señores PÉREZ NIÑO y MAZO CANO impugnaron la anterior manifestación aduciendo que las razones que en ella se esbozan, como las enarboladas en la decisión que ratificó la negativa a la liberación por vencimiento de términos, no se compadecen con el cómputo de los mismos, toda vez que estos son de riguroso cumplimiento y no están sujetos a la discrecionalidad de los funcionarios judiciales, de lo contrario desaparecería el principio de seguridad jurídica, retomando para el efecto el contenido del petitum inicialmente formulado.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra del proveído emitido el 10 de diciembre del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: 2.1.
El habeas corpus es una acción constitucional erigida para custodiar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (Cfr. entre otros, CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;
CSJ AHP, 23 Ago 2012, Rad. 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. Entonces, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituirlo.
En otras palabras, cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular, que es lo que se observa se pretende en el sub examine. 2.2.
Lo anterior, en tanto ante el funcionario competente -Juez de Control de Garantías- se formuló la petición correspondiente, siendo negada en primera instancia. Apelada esta decisión, fue confirmada por el funcionario ad quem. De esta forma, según se precisó en el proveído materia de impugnación, las partes han de someterse a lo resuelto dentro del trámite contemplado en el ordenamiento jurídico, conforme lo consagra el debido proceso, toda vez que la acción pública no puede prosperar por la mera divergencia con la postura allí adoptada. 3.
Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus puede excepcionalmente constituir una acción residual y subsidiaria a los mecanismos de impugnación porque, también lo ha precisado la jurisprudencia, este es viable cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho si reúne las condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que también harían viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones.
En tal hipótesis, aún estando en curso un trámite penal, el habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066;
CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124). Empero, este contexto tampoco se materializa en este evento, debido a que los argumentos esbozados por los jueces competentes en sus decisiones cuentan con pleno asidero y respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, ya que no pueden pasarse por alto, como lo hacen los accionantes, las previsiones contempladas en la Ley 906 de 2004 que inciden en los términos aplicables a su situación y que constituyen variables relevantes a efectos de los cómputos correspondientes.
Lo anterior, por cuanto se está ante un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado[footnoteRef:1], contexto que conlleva a que los guarismos aplicables para la concesión de la libertad provisional se dupliquen (artículo 317, parágrafo 2º) e igual acontece, al adelantarse la actuación en contra de más tres (3) imputados (parágrafo 3º ibídem, adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011) y, al haber desaparecido las condiciones de hecho a partir de las cuales se ampara su reclamo, resulta razonable que no pueda otorgarse la consecuencia jurídica procedente ante la misma.
Recuérdese que, del recuento efectuado en acápites precedentes, se avizora que el escrito de acusación ya fue presentado y la diligencia de formulación respectiva, de haberse cumplido satisfactoriamente, a la fecha ya constituye una fase procesal superada. [1: Cfr. Acta de diligencia de inspección judicial del 10 de diciembre de 2014, Folio 42 cuaderno actuación] Por último, en lo atinente a la presunta conculcación del principio de igualdad, valga anotar que la jurisprudencia ha contemplado hipótesis en las que pueden concurrir posturas divergentes sobre un mismo punto y ello no implica necesariamente que haya objetivamente una posición de mayor valor respecto a la otra, ya que “lo único que es exigible al juez al momento de fallar un caso, es la debida motivación de su decisión y que la misma se ajuste a los parámetros legales” (CSJ SP, 29 Jul 2008, Rad. 28961).
Entonces, ninguna irregularidad se advierte en el presente asunto, al haberse despachado las peticiones elevadas con argumentos plausibles que encuentran respaldo, se repite, en la hermenéutica de las normas aplicables. De esta manera, la posición que frente a estas asumen los señores PÉREZ NIÑO y MAZO CANO constituye un criterio respetable, pero insuficiente para desvirtuar la validez de la interpretación expuesta por los operadores jurídicos aludidos, competentes para emitir juicios respecto de las mismas, sin que el habeas corpus, conforme se anotó, constituya una alternativa procesal a la actuación de donde proviene la privación de la libertad y tampoco da lugar a una especie de consulta respecto de las decisiones que allí sean proferidas.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9