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AHP791-2014(43273)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 137 de 1994Ley 15 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 43.273 DAVID MARIO ARANGO ROLDAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP791-2014 Radicación N° 43.273 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por David Mario Arango Roldán contra el fallo del 14 de febrero de 2014, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de hábeas corpus contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial y 5° Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: Expresó el actor que fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín el pasado 14 de marzo de 2012 por un concurso de delitos de Falsedad en Documento y Hurto, a la pena privativa de la libertad de 76 meses de prisión. Que en la sentencia condenatoria se omitió reconocerle la rebaja de pena por reparación de perjuicios prevista en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que las supuestas víctimas de los delitos por los cuales se le condenó, señalaron que habían sido reparadas integralmente antes de que se dictara sentencia. Que ha concurrido ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Antioquia, reclamando se le reconozca la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, sin que ninguna de estas instancias atienda sus súplicas.

Que visto el tiempo de privación de la libertad, y aplicando la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, se cumpliría ya sobradamente el tiempo de pena que debía cumplir por lo que considera estar actualmente privado ilegalmente de la libertad, pues la pena debería quedar en 19 meses, y a la fecha lleva 27 meses privado de la libertad.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo solicitado al constatar que la petición del accionante desconoce el principio de subsidiaridad que la rige, toda vez que fue objeto de estudio por el Juzgado ejecutor en auto del 5 de febrero de los corrientes en sentido desfavorable a sus intereses. Determinación que se encuentra en trámite de notificaciones y contra la cual puede interponer los recursos de ley.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de David Mario Arango Roldán, quien insiste en su derecho a obtener la libertad, por haber reparado a las víctimas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.

Al respecto ha señalado (CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28.241): 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente (CSJ AHP, 23 oct. 2007, rad. 28598): Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 (CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810): Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.

De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.

Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho. 2. En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad en los términos previstos en el artículo 269 del Código Penal, esto es, por haber reparado integralmente a las víctimas.

Sin embargo, como lo señaló el A quo, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió, en forma alternativa, al juez constitucional para reclamar un derecho que está pendiente de ser definido por el juez natural. En efecto, se tiene que David Mario Arango Roldán presentó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitud de rebaja de pena por indemnización integral, la cual fue negada mediante auto del 5 de febrero de 2014, en razón a que el incidente de reparación integral aún no ha sido definido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Medellín. La anterior determinación se encuentra en notificaciones y puede ser objeto de impugnación, incluso, el fallo que decidirá el incidente el próximo 25 de febrero.

En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria, la cual goza de presunción de legalidad y, que se advierte que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de hábeas es materia de discusión al interior del proceso penal (incidente de reparación integral) que se adelanta contra del actor, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2