República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Habeas Corpus No. 45164 Alcides Rueda Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP7904-2014 Radicación n° 45164 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de diciembre del año en curso proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el apoderado judicial de Alcides Rueda Rueda, quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad, por considerar ilegal la prolongación de la privación de su libertad.
ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2013 se produjo la captura en flagrancia de Alcides Rueda Rueda, sindicado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. A solicitud del representante de la Fiscalía General de la Nación, el día siguiente se verificó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá la legalización de la aprehensión, oportunidad en que igualmente se formuló la correspondiente imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Radicado el escrito de acusación el 9 de enero de 2014, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de Conocimiento, despacho que inició la subsiguiente audiencia el 21 de abril siguiente. El 30 de mayo se realizó la audiencia preparatoria, ocasión en la cual se señaló el 25 de julio para realizar el juicio oral, sin que hubiera sido posible su materialización, en atención a que Rueda Rueda revocó el poder a su abogado, motivo por el cual se programó nuevamente para el 6 de agosto, día en que la profesional del derecho designada solicitó aplazamiento por desconocer los elementos materiales probatorios.
El 21 de agosto tampoco fue posible realizar la diligencia, debido a que el acusado no fue trasladado por el INPEC. Luego de intentar realizar la mencionada diligencia el 8 de septiembre de 2014, tampoco fue posible debido a que el acusado no fue trasladado por el INPEC. El 23 de septiembre de 2014 no se realizó la audiencia por no haber asistido el Fiscal Delegado, ni haber sido remitido el acusado por el INPEC, situación que se repitió el 8 de octubre.
El 28 de octubre siguiente no se llevó a cabo la audiencia porque las directivas de Asonal Judicial impidieron la entrada al complejo judicial. Señalado el 10 de diciembre como nueva fecha para la realización de la audiencia, no pudo realizarse por inasistencia del defensor. Por último, se fijó el 15 de enero de 2015 para el juicio oral público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asegura el apoderado del acusado que el 8 de octubre de 2014 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual si bien fue fijada para el 24 de octubre, no pudo ser realizada debido al cese de actividades de los funcionarios y empleados de la rama judicial.
Agrega que a la fecha de interposición del habeas corpus, no se ha podido radicar solicitud de libertad por vencimiento de términos. Expresa que la acción constitucional invocada se encamina a evitar la prolongación ilícita de la libertad a que ha sido sometido “… debido al cese de actividades de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, lo que no le permite a la defensa técnica acceder a los mecanismos ordinarios establecidos para dilucidar la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad …”.
Solicita en consecuencia otorgar la libertad a su representado, acorde con lo previsto en el artículo 317, numeral 5°, de la ley 906 de 2004. PROVIDENCIA IMPUGNADA Precisó el Magistrado a quo en la decisión del 13 de diciembre de 2014 a través de la cual denegó la acción promovida, que el habeas corpus está encaminado a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Seguidamente, expresa que cuando se trata de una prolongación ilegal de la libertad, como acontece en este evento debido a que la privación de la libertad de Alcides Rueda Rueda está sustentada en la medida de aseguramiento impuesta por una autoridad judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que corresponde al actor elevar solicitud de libertad ante el despacho que tiene a su disposición el expediente seguido contra el procesado, es decir, al interior de la actuación penal, justificándose la acción constitucional únicamente en aquellos eventos en que la decisión judicial constituya una vía de hecho o si en contra de la misma no procede el recurso de apelación. Lo anterior en cuanto el habeas corpus no puede considerarse que tenga el carácter de mecanismo alternativo o sustitutivo, para debatir lo que ordinariamente debe hacerse al interior de un proceso, en cuanto se trata de un medio excepcional protector de los derechos fundamentales.
Explica que además en esta oportunidad tampoco sería procedente otorgar la libertad al acusado “… por vía de la acción de habeas corpus, en la medida que según el informe rendido por el Juez 47 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento, se aprecia que la audiencia de juicio oral dentro del proceso que a éste se le sigue por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, no se ha podido realizar por causas, también imputables a los defensores y al propio acusado …”, motivo por el cual el amparo constitucional se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el apoderado que no está de acuerdo con los argumentos del juez a quo respecto a que la audiencia del juicio oral “… no se ha podido realizar por causas, también imputables a los defensores y al propio imputado …”, pues no aparece claro que los cambios de defensores hayan incidido de manera necesaria en el vencimiento de los términos. Expresa que dicha conclusión deja de lado los hechos consignados en los numerales 13, 14 y 15 de la solicitud, por lo que solicita el examen de las mismas.
Manifiesta que no es ajustada a la realidad la afirmación del Magistrado respecto a que la realidad actual es diferente a la que imperaba en el momento en que la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia del 24 de noviembre de 2014, radicado 45038, por cuanto Alcides Rueda Rueda se encuentra privado de la libertad y la defensa no ha encontrado forma de radicar la solicitud de audiencia preliminar para poner en conocimiento del Juez competente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues en la práctica en ninguna URI han querido recibir la solicitud de audiencia preliminar.
Solicitó, en consecuencia, revocar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “… cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. El alcance del habeas corpus está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7°, numeral 6°, que: “… [t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona ”. Ahora bien, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, puede ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En cuanto al tema objeto del recurso, eventualmente se encuadraría en la segunda hipótesis en mención, por cuanto si bien la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, el accionante considera que ésta se prolongó por lapso superior al legalmente permitido. Lo anterior por cuanto los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el apoderado de Alcides Rueda Rueda no ha podido “… acceder a los mecanismos ordinarios establecidos para dilucidar la afectación de derecho fundamentales (sic) como LA LIBERTAD y EL DEBIDO PROCESO …”, en razón al cese de actividades de funcionarios y empleados de la rama judicial y, por consiguiente, que se ve precisado a acudir a la acción de habeas corpus para solicitar la libertad de su defendido por vencimiento de términos durante la etapa de juzgamiento, los cuales resultaron soslayados en la medida en que han transcurrido más de 228 días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, sin que se haya dado inicio a la diligencia de juicio oral.
Sobre el particular es necesario señalar que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dado que la acción de habeas corpus sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respectivo proceso penal, toda vez que el habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, necesariamente ha de concluirse que su ejercicio procede sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente y, por consiguiente, que la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
El habeas corpus no se constituye, entonces, en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Lo anterior en cuanto resultaría perjudicial para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, sino que entrega prelación a uno, subordinando el otro, pues un tal entendimiento terminaría por convertir lo extraordinario en corriente.
En relación con dicho tema, la Sala ha efectuado las siguientes consideraciones: “… La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación… ”.
(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente). Así las cosas, atendiendo al postulado general acorde con el cual los trámites judiciales deben ser adelantados con “… observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio… ”, ha de concluirse que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
Si bien en este asunto podría comprenderse concurrente la excepcionalidad antes indicada en tanto ciertamente como lo señala el peticionario, debido al cese de actividades de los funcionarios y empleados de la rama judicial se presentan inconvenientes para acudir a los funcionarios judiciales cuya sede funciona en el centro judicial de Paloquemao, lo cierto es que, según lo informó la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio, en las sedes descentralizadas de Tunjuelito, Engativá, Kennedy, Puente Aranda y Usaquén, se pueden radicar y realizar las solicitudes de audiencias.
De igual manera resulta acertada la argumentación del Juez a quo respecto a que la situación planteada en la decisión del 24 de noviembre de 2014, radicado 45038, no es aducible en esta oportunidad, pues el traslado de las personas privadas de la libertad desde los centros carcelarios se surte en la actualidad sin traumatismos, siempre y cuando se realice la petición por lo menos con ocho (8) días de anticipación, tal y como lo informó la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio.
La posibilidad del traslado del detenido a la diligencia respectiva se torna evidente, si se tiene en cuenta que precisamente el mimo se verificó sin ningún inconveniente para la audiencia del juicio oral fijada para el 10 de los cursantes mes y año, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia del defensor. Es claro que como el vencimiento del término desde el momento de la acusación hasta la realización de la audiencia del juicio oral constituye causal de libertad acorde con lo establecido en el artículo 317, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, su reconocimiento debe invocarse al interior del proceso penal, sin que la acción de habeas corpus se erija en mecanismo adecuado para el efecto, pues ello implicaría invadir órbitas de competencia que no le corresponden al juez constitucional.
En razón de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, esencialmente debido a que, como quedó visto, se comparte la motivación del a quo en el sentido de que la discusión en torno de la procedencia de la libertad por vencimiento de términos es asunto que debe discutirse al interior del proceso ordinario, sin que sea el escenario del habeas corpus el propicio para adelantar esta controversia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el apoderado de Alcides Rueda Rueda, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14