Radicado No. 51702 JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP7855-2017 Radicado n° 51702 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ contra la decisión de 18 de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El procesado JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ interpuso acción constitucional de hábeas corpus en su favor, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, «por vencimiento de los términos legales según la Ley 1760 de 2015 y Ley 1786 de 2016». Informó que en su contra se adelanta proceso penal por el presunto delito «lesiones personales», dentro del radicado No. 110016002820201603459, a cargo del «Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá», llevando más de año y medio en calidad de «sindicado», en el que «ni siquiera me asiste un abogado de la Defensoría del Pueblo, sabiendo que hay un incidente de desacato a fallo de tutela, donde pido ‘precucusión (sic) y vencimiento de términos legales’», lo cual le repercute en una grave afectación de su derecho fundamental a la libertad.
En consecuencia, solicitó ordenar la restitución inmediata de su libertad. Adicionalmente, el petente informó que en su contra pesa la sentencia condenatoria de 29 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de homicidio por el que le fue impuesta la pena de 114 meses de prisión, en cuyo trámite de ejecución de penas le fue concedida la prisión domiciliaria, actualmente vigilada por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en el que ha solicitado la libertad condicional, sin que el INPEC haya realizado los trámites administrativos correspondientes.
Además, que como miembro de las FARC E.P., solicitará su libertad condicionada, conforme los parámetros de la Ley 1820 de 2016. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Magistrado sustanciador, el 17 de noviembre del año en curso[footnoteRef:1] avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar al Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, con el fin de obtener información acerca de las actuaciones surtidas contra JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ. Así mismo, ordenó oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para que informe los procesos registrados contra el accionante y el estado actual de los mismos. [1: Folios 9 cuaderno original.] Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1.1.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales vinculado refirió que según el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI contra IBÁÑEZ TURMEQUÉ se relacionan los siguientes procesos: - Radicado No. 11001128100120812014 por el delito de hurto a residencia, tramitado como proceso de pequeñas causas, remitido el 23 de octubre de 2008 a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, sin más anotaciones. - Radicado No. 110016000015201001741 por el delito de homicidio, en el que el 11 de marzo de 2010 el Juzgado 61 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad emitió la orden de captura No. 0164184 contra el accionante sin que existan más anotaciones. - Radicado No. 110016000028201603459 en el que la Fiscalía 312 Seccional el 5 de noviembre de 2016, solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el presunto delito de homicidio agravado, asignado al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el cual accedió a las peticiones del ente fiscal e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión contra JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ. Luego, el 3 de enero de 2017 fue radicado escrito de acusación, correspondiendo al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad (refiriéndose al Juzgado 52), ante el cual el 31 de enero de este año se realizó audiencia de formulación de acusación, sin que fueran aceptados los cargos, fijando el 23 de febrero siguiente para el acto preparatorio, fracasando su realización, así como las fechas de 27 de marzo, 18 de abril y 7 de junio de este año, realizándose hasta el 8 de agosto anterior.
Ahí, fue agendado 4 de octubre para iniciar audiencia de juicio oral, así como 31 de octubre del año en curso, fracasadas, con fecha para el 21 de noviembre. Destacó que consultado el Sistema de Información del INPEC -SISIPEC- JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ se encuentra privado de la libertad por razón de ésta causa en el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB – LA PICOTA-.
Añadió que el 2 de octubre de este año, el actor solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, asignada al Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, convocando a audiencia para el 18 de octubre anterior, frustrada por inasistencia de las partes. 1.2. Por su parte el Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió que conoce del proceso No. 10016000028201603459 contra IBÁÑEZ TURMEQUÉ por el presunto delito de homicidio agravado, estando el procesado privado de la libertad a disposición de ese Despacho, conforme a la medida de aseguramiento, impuesta el 5 de noviembre de 2016 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital.
Indicó que las audiencias fijadas para la realización de la audiencia preparatoria fueron fracasadas a causa de las situaciones presentadas con los diferentes abogados de oficio que han sido asignados al actor, quien incluso, presentó acción de tutela contra las actuaciones de la defensa técnica, finalmente realizada el 8 de agosto de este año; mismo motivo por el que no se ha dado inicio al juicio oral, ante los aplazamientos producidos a causa de las situaciones de agenda del defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo. 1.3.
Por su parte, el Coordinador del Centro de Servicios de URI Kennedy señaló que constató en el Sistema de Información Siglo XXI que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta el 5 de noviembre de 2016 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en la causa penal No. 110016000028201603459, por el presunto delito de homicidio. 1.4.
Finalmente, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que vigila la pena impuesta al actor dentro del radicado 110016000028201000741, pero en la actualidad no se halla privado de la libertad por cuenta de esa actuación. 2. El 18 de noviembre del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus promovida por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ. 3.
Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, para el efecto. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, el Magistrado en primer lugar, advirtió que la acción de hábeas corpus no es la pertinente para lograr la libertad por vencimiento de términos, en tanto la misma debe ser solicitada al interior del proceso que se adelanta, sin que se haya evacuado la misma, por lo que cuenta con tal vía judicial para el efecto.
Por ello, resaltó que debe acudir ante el juez competente para resolver el tema, esto es, ante el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, sin que se haya presentado situaciones de privación ilícita de la libertad o de prolongación ilegal de la privación de la libertad en el caso examinado. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, el accionante manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 18 de noviembre de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad judicial dentro del respectivo proceso.
Así mismo, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[footnoteRef:2] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [2: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello, por cuanto la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garantías, pues ese es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; además de que la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso. 3.
Bajo esos derroteros, en este caso, el suscrito Magistrado debe precisar que se trata de un proceso en curso adelantado en la ciudad de Bogotá, en el que no se ha agotado previamente un reclamo de libertad ante el respectivo juez de control de garantías por parte del implicado, lo que de plano da paso a la improcedencia de la acción de hábeas corpus.
Si bien dentro de la actuación se logra determinar que IBÁÑEZ TURMEQUÉ solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, asignada al Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, lo cierto es que la misma no se realizó, porque aun cuando fue citada para el 18 de octubre de este año, fracasó porque «ninguna de las partes se hizo presente».
Entonces, no puede entenderse superada tal vía judicial, como mecanismo idóneo para conjurar los alegatos que presenta el actor, contando con la posibilidad de solicitar de nuevo su realización. Pretende, entonces, a manera de instancia adicional y paralela, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que, como se anotó, el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. 4.
Pero es que además, en este caso, conforme a la información aportada por las autoridades judiciales requeridas, quienes confrontaron los datos consignados en el Sistema de Gestión Siglo XXI y por el propio Juzgado 52 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que adelanta el juzgamiento contra JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, radicado No. 110016000028201603459, éste se encuentra privado de la libertad en ese proceso por orden de autoridad competente, en razón de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta el 5 de noviembre de 2016 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Es más, aunque dentro de los planteamientos del actor no precisa la causal de libertad que pretende, teniendo en cuenta el momento procesal en que se encuentra la causa penal -pendiente de dar inicio al juicio oral-, podría entenderse que reclama la causal contendida en el numeral 5° del artículo 317 de Ley 906 de 2004 (modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016), esto es, que procede la libertad «cuando trascurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio».
Situación que de plano no se actualiza, teniendo en cuenta que el 3 de enero de 2017 fue radicado el escrito de acusación, el 31 de enero siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación y desde ahí fue fijado en más de 5 oportunidades el acto preparatorio (23 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 8 de mayo, 7 y 27 de junio y 18 de julio), fracasado en todas por cuenta de la defensa técnica, según informó el juzgado de conocimiento, siendo celebrado finalmente el 8 de agosto de este año. Desde entonces, nuevamente, se ha frustrado el inicio de la audiencia de juicio oral en dos oportunidades (4 y 31 de octubre) por igual motivo atribuible a la defensa.
Por ende, conforme al parágrafo 3° del citado artículo 317, para contabilizar dicho término no se suman los días empleados en las dilaciones acaecidas a causa de la bancada defensiva, siendo evidente que en este caso todas han sido a causa de ello, siendo ajeno para el efecto, las situaciones derivadas durante la asignación de defensor de oficio por la Defensoría del Pueblo, cuyo debate no da a lugar en este escenario, como intentó plantearlo al accionante. 5.
En consecuencia, los argumentos denotados líneas atrás imponen la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8