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AHP7820-2016(49258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 1 HÁBEAS CORPUS 49258 JHONNY RONDÓN GONZÁLEZ y EDINSON JESÚS MÁRQUEZ PALMA, a través de apoderado. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP7820-2016 Radicación No. 49258 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 26 de octubre de 2016, mediante el cual el Dr. JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los ciudadanos JHONNY RONDÓN GONZÁLEZ y EDINSON JESÚS MÁRQUEZ PALMA, a través de apoderado. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]

ANTECEDENTES 1. Contra los ciudadanos JHONNY RONDÓN GONZÁLEZ y EDINSON JESÚS MÁRQUEZ PALMA cursa un proceso penal por el delito de Concierto para delinquir agravado. Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones: 1.1. El 21 de julio de 2015, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, validó la formulación de imputación e impuso sobre los procesados una medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad en Centro Carcelario.[footnoteRef:2] [2: Fls. 71-75 ] 1.2.

El 16 de marzo de 2016, el Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, radicó el correspondiente escrito de acusación.[footnoteRef:3] [3: Fls. 34-47 ] 1.3. El asunto fue asignado, el 1º de abril de 2016, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 1.4. El día 15 de julio siguiente, se celebró la audiencia de formulación de acusación. 1.5.

Según informa la Juez de Conocimiento, la audiencia preparatoria ha sido aplazada, en tres oportunidades (22 de julio, 2 de septiembre y 20 de octubre, todas de 2016), «por causas atribuibles a la bancada de la defensa». Debido a esa razón, la mencionada diligencia fue reprogramada para el 10 de enero de 2016. Además, aclaró que «la medida que pesa contra los procesados es la de detención domiciliaria y no la intramural como afirma el libelista, que si bien sigue siendo una medida restrictiva de la libertad es evidentemente menos gravosa que aquella que se cumple en establecimiento carcelario».[footnoteRef:4] [4: Fls. 77-78] 2.

El apoderado judicial de los procesados, el 19 de enero de 2016, reclamó la libertad provisional, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal —modificado por la Ley 1760 de 2015—, alegando el vencimiento del término de 120 días, contados desde la audiencia de imputación de cargos, para que el Ente Acusador radicara el Escrito de Acusación. 3.

El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, en la audiencia realizada el 3 de junio de 2016, negó el pedido de libertad provisional porque, según su criterio, una vez presentado el Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía, el 16 de marzo del presente año, se había configurado «un hecho superado».[footnoteRef:5] [5: Fls. 32-33] Los defensores de los procesados impugnaron la decisión mediante los recursos de reposición y apelación. El funcionario mantuvo la determinación inicial y, en consecuencia, ordenó el trámite correspondiente para la resolución del recurso vertical. 4.

La referida decisión fue confirmada, integralmente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en la audiencia de 29 de septiembre de 2016.[footnoteRef:6] [6: Fl. 50] 5. El 25 de octubre del presente año, RONDÓN GONZÁLEZ y MÁRQUEZ PALMA, por intermedio de un nuevo defensor, invocaron la protección del derecho fundamental al hábeas corpus porque, según su opinión, «han sufrido prisión prolongada ilegal e ilícitamente»[footnoteRef:7]. [7: Fl. 25] La queja de los accionantes fue formulada, en síntesis, de la siguiente forma: Se hace latente la circunstancia puntual de que el Escrito de Acusación se presentó casi cuatro (4) meses después de transcurrido el término de 120 días de que disponía la Fiscalía para radicarlo en la Oficina Judicial, momento en el cual debió libertarse (sic) a los peticionarios conforme a las normas 175 y 437-4 del C. de Procedimiento Penal, por haberse solicitado oportunamente el día diecinueve (19) de Enero del año que discurre (sic).

Allí se encontraba latente la causal de libertad sin mayores discusiones y, por sobre todas las cosas, sin esperar con relativa connivencia cuatro (4) largos meses hasta cuando la Fiscalía, por fin, concurriera a cumplir con la radicación del susodicho escrito, especialmente por cuanto ya no tenía competencia para ello pues debió reemplazársele por el superior.[footnoteRef:8] —Resaltado en el original— [8: Fl. 24] 6.

Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto de 26 de octubre de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus, por improcedente, porque: i) De conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y el precedente de 4 de febrero de 2009, rad. 30363, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «no habría lugar a hesitaciones para esta Colegiatura reconocer que, en efecto, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó el Escrito de Acusación por fuera del término procesal previsto por el Legislador.»[footnoteRef:9] [9: Fl. 91] ii) Aun cuando le asiste razón a los demandantes en lo que al desbordamiento de los términos legales respecta, no sucede lo mismo en relación con sus argumentos según los cuales consideran encontrarse ilegalmente privados de la libertad, pues la ventana procesal con la que contaron para fundamentar la solicitud feneció al momento de ser presentado el Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía.[footnoteRef:10] [10: Fl. 92. ] En ese orden, los vicios presentados al interior de la actuación derivados de la mora en que incurrió la Fiscalía para la presentación del Escrito de Acusación se encuentran superados[footnoteRef:11], a tanto que, el asunto está en etapa de juzgamiento.[footnoteRef:12] [11: Fl. 95. ] [12: Fl. 96. ] iii) No se cumple el requisito de inmediatez porque la solicitud de libertad fue presentada (3) meses calendario después de haberse configurado la causal invocada.[footnoteRef:13] [13: Fl. 95.] iv) Finalmente, «lo pretendido» es el estudio de la legalidad de las decisiones adoptadas al interior de la actuación en primera y segunda instancia, lo cual contraría la naturaleza de la acción constitucional.[footnoteRef:14] [14: Fl. 96. ] LA APELACIÓN El apoderado judicial de los accionantes, en la mayor parte del memorial de impugnación, repitió los alegatos expuestos en el escrito de hábeas corpus.

No obstante, expuso los siguientes motivos de inconformidad frente a la decisión impugnada: i) El Legislador «entronizó el vocablo “EN TODO TIEMPO”», en el artículo 30 de la Constitución Política, para brindarle a los sujetos ilegalmente privados de la libertad «la oportunidad de recurrir a cualquier autoridad judicial ya personalmente o a través de terceros y en cualquier tiempo, es decir sin limitación temporal alguna.

Solo se exige que la persona se encuentre detenida y considere que lo está ilegalmente.»[footnoteRef:15] [15: Fl. 120.] ii) El hábeas corpus «se encuentra encaminado» contra la decisiones de los jueces de instancia, por lo que «la inmediatez de que habla el proveído» tampoco tendría aplicación porque la última decisión data del 29 de septiembre y la acción se interpuso el 25 de octubre, ambas de 2016.[footnoteRef:16] [16: Ibídem.] iii) El Escrito de Acusación presentado por el mismo Fiscal no puede convalidarse a través de todas estas decisiones — se refiere el abogado a las providencias de instancias y al auto impugnado— sin que alguien proteste o investigue.

El referido funcionario había perdido competencia para continuar con el proceso y, en consecuencia, no estaba legitimado para radicar el mencionado documento. [footnoteRef:17] [17: Fl. 122.] CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por JHONNY RONDÓN GONZÁLEZ y EDINSON JESÚS MÁRQUEZ PALMA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:18]: [18: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:19]. [19: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] 3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho -es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad-, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:20]. —Resaltado fuera de texto— [20: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Esos criterios tienen como finalidad racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado -detenido por medida de aseguramiento-, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria. 4.

En tal sentido, frente a providencias ejecutoriadas es inane formular enunciaciones subjetivas o descalificadoras de la decisión ordinaria a fin de que el juez reexamine nuevamente la cuestión, por cuanto el demandante tiene la carga de demostrar con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad; incluso tampoco tiene cabida el amparo exclusivo del debido proceso o de derecho fundamental diferente a aquel, pues este medio excepcional fue instituido para la protección de la libertad —artículo 30 de la Constitución Política—.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El peticionario insiste en la procedencia de la libertad provisional de sus representados, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, porque, afirma, la solicitud en tal sentido, fue radicada cuando estaba vencido el término para que la Fiscalía presentara el Escrito de Acusación y, en efecto, aún no lo había hecho.

Esa circunstancia, agrega, fue constatada por el a quo en el presente trámite. El punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad sino su prolongación ilegal, en el marco de un proceso penal en curso, en el cual se impuso en contra de los procesados una medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad en Centro Carcelario. 2.

Se observa que el apoderado judicial censura la declaratoria de «hecho superado» que sirvió de fundamento a los Jueces Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, en las audiencias de 3 de junio y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, para denegar la libertad provisional solicitada.

En ese contexto, corresponde al Despacho determinar, en primer lugar, la existencia de la vía de hecho denunciada. El análisis sobre la viabilidad de la libertad provisional, con fundamento en la causal invocada, se insiste, solo tendrá lugar si se constata la ocurrencia de una irregularidad trascendente que habilite la procedencia del hábeas corpus, en concordancia con la jurisprudencia citada. 3.

Revisada la normatividad vigente, se tiene que, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, esta acción constitucional solo es factible mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.

Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras. En conclusión, no es posible afirmar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados constituyan sendas vías de hecho que justifiquen la procedencia de la acción porque, como se reseñó, sus motivaciones están sustentadas en la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre la materia. 4.

Adicionalmente, aunque se haga abstracción de esa situación, tampoco es viable el amparo constitucional deprecado porque igual determinación debe adoptarse si, previo a la providencia que decide la solicitud de hábeas corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada. Ese criterio está contenido en el auto CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, el cual se trascribe en lo pertinente.

Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En un caso más reciente, CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la causal invocada por los accionantes, se dijo de forma concluyente: No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.

Entonces, como el Escrito de Acusación fue radicado con anterioridad a la formulación de la presente acción constitucional y, además, se han realizado en debida forma las actuaciones procesales subsiguientes, la petición de libertad provisional, con fundamento en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es claramente improcedente. 5.

Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo impugnado, sin necesidad de que se expongan otras motivaciones, resulta oportuno aclarar al apoderado judicial de los accionantes que sus alegatos, en torno a las supuestas irregularidades procesales, deben ser formulados en el marco del proceso y a través de los mecanismos pertinentes, pues tal queja resulta ajena a las finalidades y objeto del hábeas corpus.

Sin embargo, se le informa que la presunta incompetencia del Fiscal para radicar el Escrito de Acusación, debido al vencimiento del término, no tiene la trascendencia expuesta en los escritos de demanda e impugnación porque, como se dijo en la providencia CSJ AP, 17 jun 2015, Rad. 40889, AP3418-2015, en la cual se abordó un planteamiento similar al suyo, la pretermisión del término de instrucción no es generadora de nulidad procesal, «salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial». 6.

Advertida la improcedencia de la acción, se impone, en consecuencia, la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3.

COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de Santa Marta. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16