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AHP7806-2017(51661)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Hábeas Corpus N° 51661 Daniel Felipe Fajardo Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado AHP7806-2017 Radicación N° 51661. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 3 de noviembre de este año, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior del Ibagué, denegó el amparo de hábeas corpus formulado, a través de apoderado, por Daniel Felipe Fajardo Patiño.

ANTECEDENTES Producto de una condena por el delito de extorsión agravada emitida por el Juzgado 4to Penal del Circuito de Pereira, el ciudadano Daniel Felipe Fajardo Patiño se encuentra purgando pena de presión de 43 meses desde el 28 de mayo de 2015. El 1º de junio del año que avanza, a través de apoderado, el señor Fajardo Patiño solicitó libertad condicional ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira por ser la dependencia que vigilaba su pena, sin embargo, por competencia, el asunto fue remitido y conocido -por reparto- por el homologo ejecutor Juzgado Segundo de Ibagué. A la fecha de la interposición de la presente demanda de habeas corpus, el actor aduce que la entidad cognoscente no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo cual, considera configurada la prolongación ilícita de su libertad desde el mes de junio, atendiendo que no ha recibido respuesta a su favor, a pesar de la satisfacción de los requisitos objetivos y subjetivos para la libertad condicional.

Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 3 de noviembre de 2017, un Magistrado del Tribunal de Ibagué negó lo solicitado por el penado, fundamentalmente, porque el hábeas corpus no permite que el funcionario encargado de resolverlo se inmiscuya en temas propios de los jueces ordinarios; mucho menos, se acotó, cuando la discusión se ofrece propicia en sede de los recursos ordinarios, que aun no han sido intentados contra la última decisión que denegó al accionante la libertad condicional.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente, en lo trascendente, reitera los argumentos que nutrieron el escrito accionario, y reiteró la mora judicial de 5 meses que tardó en recibir la respuesta a la petición liberatoria. Para el reclamante, el hecho que el Juez Ejecutor del Tolima se hubiera pronunciado en sentido negativo a su solicitud tiempo después, no desdice el estado de prolongación ilícita en que se mantuvo Daniel Felipe Fajardo Patiño. Además, a su juicio, se encuentran colmados los requisitos para que se proteja y conceda el habeas corpus, ya que, el penado ha purgado 35 meses de prisión, como bien se encuentra acreditado documentalmente, lo que supone el 82% de redención total de su pena, además de las calificaciones sobresalientes de su conducta en el reclusorio.

CONSIDERACIONES El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario reiterar, en seguimiento de postura uniforme del despacho, cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, o en calidad de mecanismo dirigido a obtener subrogados excarcelatorios denegados por los jueces de ejecución de penas, pues, se entiende que este tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Para el caso concreto debatido, es claro, en primer lugar, que el confinamiento carcelario del accionante, obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imponérsele a aquél sentencia de condena por el delito de extorsión agravada. En la sede natural del asunto, dígase la jurisdicción de ejecución de penas, le fue respondida petición de libertad condicional mediante auto del 1 de noviembre de esta anualidad, en sentido negativo a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que «pese a que con el tiempo físico y redimido ha descontado un total de 35 meses 24 días 6 horas, lapso superior a las tres quintas partes de la pena impuesta que corresponde a 25 meses 24 días.

También es cierto que no se allega documentación alguna que demuestre la existencia de arraigo familiar o social exigida en la norma». A su vez, también es meritorio destacar, que de lo acopiado no se avizora que el reclamante haya presentado los recursos ordinarios que contra aquélla decisión tenía o, tiene, a su disposición para imponer su criterio frente a la determinación que le resultó adversa.

Es por lo expuesto, que resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios.

De conformidad con lo anotado, como quiera que no se estima necesario realizar otras precisiones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a su favor por el condenado Daniel Felipe Fajardo Patiño. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503 � Folio 20 de la carpeta. 1 8