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AHP7751-2014(45140)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45140 YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ Impugnación de hábeas corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP7751-2014 Radicado N° 45140 Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 5 de diciembre del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional de hábeas corpus formulada a favor de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ interpuso acción constitucional de hábeas corpus a favor de sus defendidas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtiendo que se les ha prolongado ilícitamente la restricción de la libertad desde el día 18 de mayo de 2014, cuando ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad les fue legalizada la captura y les fue formulada imputación por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, al ser afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Advierte que a la fecha se encuentra vencido el término previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), para que el Fiscal Primero Especializado radique el correspondiente escrito de acusación ante el juez de conocimiento, lo que de contera se constituye en causal de libertad a favor de las procesadas, quienes actualmente se hayan recluidas en la Cárcel “El Buen Pastor”.

Refiere que por razón del cese de actividades de orden sindical que adelantan los empleados de la Rama Judicial, no ha podido elevar petición de libertad ante el juez de control de garantías, por lo que debe incoarla ante esa Colegiatura. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 4 de diciembre del presente año avocó conocimiento del asunto y ordenó pruebas tendientes a obtener información de las actuaciones surtidas en el trámite seguido en contra de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ.

Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1.- La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que se han buscado alternativas para facilitar a las partes el desarrollo de las diferentes audiencias urgentes o inmediatas tales como la libertad por vencimiento de términos para lo cual se han habilitado sedes descentralizadas en las localidades de Tunjuelito, Engativá, Puente Aranda y Usaquén, donde pueden ser radicadas las solicitudes de audiencia. 2.- La Fiscal Primera de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bogotá indicó que el pasado 1º de octubre confeccionó el escrito de acusación, pero que no lo ha podido radicar en el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cundinamarca debido al cese de actividades de la Rama Judicial.

Agregó que el 5 de noviembre de esta anualidad suscribió con LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ, asistida por su defensor, un acta de preacuerdo, la cual tampoco ha sido posible presentar ante el juez de conocimiento debido al paro judicial. 3.- La Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que atendió las diligencias preliminares relacionadas con la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de las citadas procesadas las cuales se cumplieron entre el 18 al 26 de mayo en razón a que se trataba de 19 imputados.

De otra parte, estimó que la acción de habeas corpus no es el escenario propicio para solicitar la libertad por vencimiento de términos, porque pese al paro judicial en las sedes de las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación se han dispuesto turnos por parte de los Jueces de Control de Garantías para atender este tipo de situaciones.

Por auto de 5 de diciembre del año en curso el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus promovida a favor de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ. Las procesadas impugnaron la anterior determinación, razón por la cual fueron enviadas las diligencias a esta Corporación. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo el Magistrado del Tribunal advirtió que la acción de hábeas corpus no es la pertinente para lograr la libertad por vencimiento de términos, en tanto la misma debe ser solicitada al interior del respectivo proceso penal, y que si bien las incriminadas se encuentran privadas de su libertad desde el 18 de mayo de la presente anualidad y a la fecha la Fiscalía Primera Especializada no ha radicado el escrito de acusación o el acta de preacuerdo debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial, el juez constitucional no puede desplazar al juez de control de garantías para estudiar la causal de libertad invocada.

Explicó que a pesar de la coyuntura por el cese de actividades en la Rama Judicial de carácter sindical las procesadas o su defensor están en la posibilidad de elevar la solicitud de audiencia preliminar a fin de que el juez de control de garantías estudie la concesión de la libertad por vencimiento de términos, toda vez han sido habilitadas varias sedes en la ciudad como en Tunjuelito, Engativá, Puente Aranda y Usaquén para radicar tales peticiones, sedes en las cuales mediante turnos los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías están atendiendo asuntos de esa índole, sin que los afecte así el aludido paro judicial.

De igual forma, acotó que de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 906 de 2004 la presencia del imputado en las audiencias preliminares no es obligatoria, ya que es suficiente la asistencia de su defensor. Con base en ello, concluyó que ni las procesadas ni su representante judicial han procurado radicar la solicitud de audiencia preliminar en alguna de las sedes provisionales dispuestas.

Finalmente, señaló que tampoco en este caso se presenta una vía de hecho ante la legalidad de la privación de la libertad de las procesadas al haber sido afectadas por medida de aseguramiento de detención preventiva, y que respecto de LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ los términos estarían suspendidos en virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, según lo normado en el artículo 317, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues incluso en caso de no ser aprobado, tales términos de restablecerían.

IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la anterior decisión las dos procesadas anotaron “APELO”, razón por la cual se dispuso el envió del diligenciamiento ante esta Corporación para surtir tal impugnación. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia la impugnación interpuesta contra la decisión de 5 de diciembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. El derecho a la libertad se ubica en la primera generación de derechos —los llamados civiles y políticos—, los cuales corresponden con su positivización y consagración en textos Constitucionales. En ellos se toma en consideración al individuo y se impone una obligación negativa o de abstención por parte del Estado en el sentido de no impedirlos o perturbarlos debiendo ser reclamados por la persona.

En ese orden, el hábeas corpus está contemplado como acción de carácter constitucional y como derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual no puede ser objeto de limitación alguna ni aún en los estados de excepción, según se desprende de los artículos 85, 93 y 214.2 de la Constitución Política. Para efectos de su alcance, la labor hermenéutica ha de atender los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia en los cuales también se contempla, como v, gr., la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV).

Bajo tal óptica, en clara garantía del derecho fundamental de la libertad constitucionalmente se ha establecido la reserva legal y judicial en materia de su restricción, lo cual implica la cabal observancia de las formas establecidas para proceder a la aprehensión de la persona por parte de funcionarios competentes, conforme con las causas establecidas legalmente, previo el tamiz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen su restricción o aflicción. De acuerdo con el artículo 152 literal a) de la Constitución, mediante ley estatutaria se debe regular lo relacionado con los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección, por ello, fue expedida la Ley 1095 de 2006 para desarrollar la tutela de tal derecho cuando: 1) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Como lo enfatizó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al revisar previamente la constitucionalidad de la citada ley, la finalidad de las hipótesis en las cuales resulta procedente esta acción constitucional de amparo de la libertad es asegurar que todas las decisiones que afectan la libertad personal sean adoptadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades establecidas, dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así mismo, que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en otro.

También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional precisó que: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro de cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho[footnoteRef:1] o cuando contra la misma no proceda algún recurso. [1: La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. ] Y si bien al interior del diligenciamiento se deben surtir las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos una vez se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, sin que pueda ser utilizada así para pretermitir las instancias o los mecanismos judiciales ordinarios, en este caso corresponde analizar tal premisa pero dentro del contexto que genera la situación anómala ante el cese de actividades de naturaleza sindical de la Rama Judicial.

Evidentemente, es conocido que desde el pasado 9 de octubre de la anualidad en curso Asonal declaró el paro indefinido y ha impedido no sólo el ingreso de funcionarios y servidores sino el de los usuarios a las edificaciones donde funcionan los despachos judiciales. Lo anterior ha dificultado adelantar las diferentes diligencias procesales, así como solicitar su práctica por las partes, sin embargo, a manera de contingencia de tal situación han sido habilitadas varias sedes en la ciudad para audiencias urgentes o inmediatas como las relacionadas con peticiones de libertad por vencimiento de términos, inclusive en las dependencias de la Corte Suprema de Justicia se han celebrado audiencias por diferentes funcionarios judiciales, en razón del mencionado paro judicial.

Lo anterior se corrobora con el comunicado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del pasado 1° de diciembre, de público conocimiento dada su inclusión en la página web ( www.ramajudicial.gov.co), en el que se da cuenta del plan de contingencia dispuesto para enfrentar el cierre de algunos edificios judiciales, el cual ha permitido evacuar múltiples audiencias que involucran preso o relacionadas con vencimiento de términos y aun las que corresponden a la etapa de conocimiento.

Allí se indica qué Jueces con Función de Control de Garantías han desarrollado sus labores en las sedes descentralizadas del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, específicamente en Puente Aranda, Kennedy, Tunjuelito y Engativá y que incluso la Fiscalía General de la Nación ha facilitado once salas en las que se han programado también varias audiencias.

Una consulta a dicha página web le habría permitido al defensor conocer del plan de mitigación establecido para enfrentar el cese de actividades, y por ende presentar ante el funcionario judicial competente la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Como para no exigir el ejercicio del derecho o de la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial se debe demostrar en el trámite que las autoridades han incurrido en una vía de hecho, v.gr. negarse a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla, aquí ninguna de estas eventualidades se puede atribuir al Estado, porque a nombre de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ no se ha solicitado ante los Jueces de Control de Garantías la libertad provisional por vencimiento de términos, ni en la petición de la acción pública se indicó que tal trámite se haya intentado por parte del solicitante.

Bajo esta óptica, no es posible autorizar que se omita la actuación que debe cumplir ante el juez natural, es decir, pretermitir los espacios procesales dispuestos para perseguir la libertad provisional buscándola por fuera del proceso por la vía de la acción extraordinaria, porque pese a la situación excepcional del cese de actividades judiciales, hay medidas de mitigación dispuestas para atender la situación en la que se encuentran YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ.

Así las cosas, las premisas demostradas en la presente actuación no permiten concluir que de parte de las autoridades judiciales se haya incurrido en una vía de hecho respecto de una petición de libertad, de la que no se demostró que se haya intentado presentar ante la autoridad competente, supuesto indispensable para procedencia del hábeas corpus, de ahí que la decisión no puede variar de la adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando negó por improcedente la acción promovida a favor de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado a nombre de YAMIR CAICEDO y LEIDY GERALDINE URIBE PÉREZ, por las razones dadas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14