Micelio
AHP7715-2017(51645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Rad. 51645 Impugnación de acción de Habeas Corpus Jair Enrique Marulanda Videz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado AHP7715-2017 Radicación No. 51645 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Resuelve el despacho la impugnación presentada por el demandante JAIDER DE JESÚS MARULANDA VIDEZ, actuando a través de apoderado especial, contra la providencia del 24 de octubre de este año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por aquél en favor de su hermano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ.

II.

ANTECEDENTES 2. La solicitud: 3. El 7 de junio de 2017 fue privado de la libertad el ciudadano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ, en virtud de una orden judicial. En esa misma fecha, en el desarrollo de las audiencias preliminares concentradas, (i) fue legalizada la captura al implicado; (ii) la Fiscalía le imputó el delito de hurto agravado y calificado; y (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario. 4.

Posteriormente, el 27 de septiembre del corriente, el ente instructor radicó escrito de acusación contra el ciudadano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ, que correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, quien, según la queja, no ha fijado fecha para la pertinente audiencia. 5. El accionante se duele del suceso que la referida agencia judicial, presuntamente, ha desacatado el término establecido en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que «han transcurrido diecisiete (17) días hábiles» desde la presentación de aquel memorial. 6.

Respuestas de los despachos judiciales: 7. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena informó que el escrito de acusación fue recibido en su despacho el 19 de octubre de esta anualidad, significando esa situación que los términos para señalar fecha para la audiencia de formulación de acusación vence el 24 de idénticos mes y año a las 5:00 p.m..

Sin embargo, indicó que programó la diligencia para el siguiente 2 de noviembre. 8. El Coordinador del Grupo Jurídica del Centro de Servicios Judiciales de la capital del departamento de Bolívar manifestó que esa dependencia no tiene la función de programar audiencias, motivo por el cual solicitó la desvinculación inmediata en el presente trámite. 9.

La Fiscal 54 Seccional de Cartagena expresó que, efectivamente, el 27 de septiembre radicó escrito de acusación contra el ciudadano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ, razón por la que se encontraba a la espera de que el juzgado de conocimiento se pronunciara al respecto. Añadió que, con ocasión a la acción constitucional, se comunicó con la Unidad Judicial, conversación en la que se manifestó que la carpeta contentiva de la actuación «tan sólo había pasado al despacho el 20 de octubre hogaño».

III. DEL FALLO RECURRIDO 10. La Magistrada a quien correspondió conocer de la acción de habeas corpus, con base en los hechos de la demanda y las respuestas de los despachos judiciales, concluyó que aquella es improcedente, pues el proceso penal contra el actor está en curso, lo cual significa que «es en ese escenario donde debe resolverse, primeramente, lo que ahora depreca (…).

Entonces, con su proceder pretende sustituir el procedimiento judicial común, que resulta aplicable al caso bajo examen, atendiendo a las circunstancias fácticas relatadas por el demandante». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 11. El demandante insistió en que fue desconocido el término procesal establecido en el canon 338 de la Ley 906 de 2004, debido a que la fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación no fue señalada en la oportunidad fijada en dicha normatividad (tres días siguientes al recibo del correspondiente escrito). 12.

Añadió que el Centro de Servicios Judiciales vinculado a este asunto «tuvo engavetado» el aludido memorial «por más de diecisiete (17) días hábiles, cuando su deber era poner de inmediato en conocimiento del juzgado de conocimiento la actuación», lo cual ocasionó que el ciudadano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ permaneciera privado de la libertad en forma «ilegal, pues como aparece ostensiblemente tal proceder impidió que el auto que fija fecha para la audiencia de formulación de acusación no se profiriera oportunamente».

V. CONSIDERACIONES 13. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de habeas corpus, en atención a lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 14. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de habeas corpus: 15.

Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley mencionada, el habeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128). 16.

De tal manera que, cuando la privación efectiva de la libertad se encuentra afectada por alguna de aquellos situaciones que la tornan ilegal, el mecanismo constitucional por el cual aquí se optó se habilita. No siendo así, resulta improcedente, si no se está ante la violación de garantías en la ejecución de la captura o por la ilícita postergación de la retención, en la medida en que, por el contrario, la aprehensión haya sido ordenada y materializada conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención tenga su origen en decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, además de encontrarse vigente. 17.

Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del habeas corpus es un derecho fundamental (canon 30 Superior) de aplicación inmediata (artículo 85 ibídem ), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (precepto 93 ejusdem ), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (canon 152 ídem )[footnoteRef:1]. [1: CC C-301-1993 y C-620 de 2001.] 18.

Así mismo, ha precisado que: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(CC T-260 de 1999). 19. En la misma línea de pensamiento, respecto del carácter de la acción de habeas corpus, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069, ha expresado que: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el… fallo de control previo C-187 de 2006 (…). 20.

Igualmente, en pronunciamiento CSJ AHP, 19 feb. 2016, rad 47578, ampliamente se disertó sobre los siguientes aspectos: (…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066). 21. El caso concreto: 22. El problema jurídico a resolver en este asunto se contrae en determinar si el ciudadano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ permaneció privado de la libertad de manera «ilegal», en atención a que, supuestamente, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital del departamento de Bolívar «tuvo engavetado» el escrito de acusación presentado por la Delegada del ente acusador durante «más de diecisiete (17) días», lo cual, a decir del actor, impidió que el juzgado de conocimiento acatara el término señalado en canon 338 de la Ley 906 de 2004, en relación con la programación de la correspondiente audiencia. 23.

En ese sentido, es necesario señalar, en primer término, que el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso como parece entenderlo el censor, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento penal. 24. En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza esencialmente residual de este accionamiento. 25.

En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. 26.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272). 27.

Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que el derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata; características que también comparte la garantía del debido proceso. Por tanto, en la tensión entre las referidas prerrogativas constitucionales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de manera que el referido mecanismo de protección supralegal no puede, de ningún modo, sustituir o desplazar los instrumentos dispuestos por el Legislador al interior de cada trámite. 28.

En consecuencia, no es viable confundir la naturaleza jurídica de las postulaciones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a las herramientas constitucionales o legales de protección de las garantías, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, tal y como ocurre en el caso del ciudadano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ, al interior de la actuación ordinaria, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos presupuestos de coherencia, reconoce su progresividad y, a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. 29.

Así las cosas, resulta improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad para su hermano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro de la causa cuestionada, de tal suerte que es al interior de la misma donde debe elevar la postulación orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes. 30.

Las consideraciones precedentes permiten advertir la inviabilidad de esta acción constitucional, lo cual significa la confirmación de la decisión impugnada. 31. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus incoada por el ciudadano JAIDER DE JESÚS MARULANDA VIDEZ, actuando a través de apoderado especial, en favor de su hermano JAIR ENRIQUE MARULANDA VIDEZ.

SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 11