Micelio
AHP7672-2017(51640)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016

Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus 51640 Edixon Davila EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP7672-2017 Radicación No. 51640 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de octubre de 2017[footnoteRef:2], mediante el cual el Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Edixon Davila. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.] [2: La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación recibió el expediente el 15 de noviembre de 2017, remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio de la misma fecha.]

ANTECEDENTES 1. Contra el ciudadano Edixon Davila, entre otros sujetos, cursa un proceso penal por las conductas punibles de Concierto para Delinquir en concurso heterogéneo con estafa agravada, bajo la modalidad de delito masa. Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones[footnoteRef:3]: [3: La reseña de esas actuaciones se basa en el informe presentado en el trámite de la acción de hábeas corpus por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Fls. 56 - 57. ] 1.1.

El 13 de agosto de 2014, el Juez Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad al procedimiento de captura, validó la formulación de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Centro de Reclusión en contra del accionante. 1.2. El Fiscal Doscientos Seis Seccional, de la misma ciudad, radicó el correspondiente escrito de acusación, con allanamiento a cargos, el 8 de enero de 2015. 1.3.

El asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. 1.4. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia se llevó a cabo el 22 de agosto y 29 de noviembre de 2016, en la cual el juzgador legalizó la aceptación de cargos. Esa y otras determinaciones, como el reconocimiento de las víctimas y la denegación de una solicitud de nulidad, fueron objeto de impugnación por parte de algunos defensores de los 13 procesados, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar los recursos. 1.5.

El Tribunal, a través de auto del 28 de agosto de 2017, luego de declarar desiertos algunos recursos, resolvió confirmar las decisiones censuradas y, en consecuencia, devolvió la actuación al juzgado de origen para que continuara con el trámite legal. 1.6. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá programó la audiencia correspondiente para el 5 de octubre de 2017.

La diligencia no se realizó en esa fecha por solicitud de la Delegada de la Fiscalía. 2. El 28 de septiembre de 2017, Edixon Davila solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. 3. La Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a quien fue asignado la diligencia, en la audiencia realizada en la misma fecha, negó el pedido de libertad porque, según su criterio, no estaban acreditados los requisitos legales para ello.

Esa determinación no fue impugnada. 4. El 12 de octubre del presente año, Edixon Davila, invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus para que se ordene su «libertad inmediata». Sustentó esa petición con los siguientes alegatos: i) Por intermedio de su apoderado, solicitó la libertad por vencimiento de términos, conforme a la Ley 1786 de 2016, pero el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de estudiar su solicitud pretextando que, por haber aceptado cargos, él «había renunciado a juicio, a debatir, a probar y demostrar su inocencia» y perdido sus garantías procesales, pues solo estaba a la espera del fallo. ii) La medida de aseguramiento que se le impuso perdió vigencia, en tanto ha estado más de un año privado de la libertad. iii) Él no ha renunciado a sus derechos y garantías fundamentales, las cuales debían ser protegidas por el juzgado, pero no sucedió. iv) El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá incurrió en una vía de hecho al abstenerse de darle trámite a su solicitud y de verificar que su privación de la libertad ha sido prolongada injustamente. 6.

Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 12 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus porque, según su criterio: i) El Juzgado 42 de Garantías de Bogotá dijo que el 28 de septiembre de 2017 le correspondió el radicado 11001 6000 000 2014 01448 contra el accionante y otros por estafa agravada en concurso con concierto para delinquir, para sustitución de medida de aseguramiento conforme con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.

(…) Dijo el juzgado que al accionante se le respetaron todas las garantías, y que la diligencia se realizó conforme con la Constitución y la Ley, no obstante no interpuso recurso alguno respecto de su decisión, por lo que no puede pretender debatir en esta acción constitucional la decisión ya adoptada, reviviendo oportunidades procesales para que se ordene su libertad[footnoteRef:4]. [4: Fl. 118] ii) La decisión del juzgado de garantías se estima razonable, pues verificó el incumplimiento de los requisitos del artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 y además le informó que cuenta con un mecanismo alterno para tal solicitud, esto es, la audiencia de traslado del artículo 447 CPP, diligencia en la cual podrá solicitar su libertad y el juez de conocimiento resolverla, como en Derecho corresponda[footnoteRef:5]. [5: Fl. 111] iii) [Es] ante el juez de conocimiento a quien debe presentarle su solicitud y en el traslado de la audiencia del artículo 447 CPP, y en todo caso, solamente si avizora la procedencia de un subrogado penal, porque, itera, a la fecha estando privado de su libertad está descontando la pena a imponer por la autoridad competente debido al sentido del fallo condenatorio emitido con ocasión a su allanamiento a cargos.

El juez constitucional que conoce de una acción de hábeas corpus no puede abrogarse la función ni reemplazar al juez ordinario que debe resolver de la libertad[footnoteRef:6]. [6: Fl. 120. ] iv) Si bien el accionante alegó que la decisión del juzgado de garantías accionado constituye vía de hecho, lo cierto es que no lo probó, tan solo manifestó su desacuerdo, y ello no es suficiente para catalogar una decisión como violatoria de la Constitución y la Ley, máxime si contra la misma no interpuso recurso alguno[footnoteRef:7]. [7: Ibídem] LA APELACIÓN El accionante insistió en el problema jurídico planteado y los alegatos expuestos en el escrito de hábeas corpus.

Sin embargo, señaló que «en ningún momento y muy en lo contrario al pensamiento del Honorable Magistrado (…) quiero reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal»[footnoteRef:8], puesto que, el amparo deprecado procede cuando la decisión censurada puede catalogarse como una vía de hecho. [8: Fl. 137] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus formulada por Edixon Davila, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:9]: [9: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Ciertamente, como lo señaló el a quo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:10]. [10: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La acción fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el hábeas corpus y decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del procesado Edixon Davila, con fundamento en lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. 2. Frente a la cuestión planteada, el a quo indicó que tal petición no es procedente, por cuanto en este caso el accionante no impugnó la providencia dictada por la Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

Aunque en la decisión constitucional apelada se ofrecen otro tipo de argumentos[footnoteRef:11], se confirmará la improcedencia del amparo constitucional con fundamento en esa específica motivación, de conformidad con las razones que se expondrán a continuación. [11: Dada la improcedencia de la acción constitucional, el Despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las restantes motivaciones expuestas por el a quo. ] 3.

Cabe precisar que, ciertamente, para pronunciarse, al Magistrado del Tribunal le era necesario determinar si (i) la solicitud de hábeas corpus es procedente; y (ii), sólo en caso afirmativo, verificar si se satisfacen los presupuestos legales para decretar la libertad por vencimiento de términos. En ese orden, el a quo advirtió que la presente acción es improcedente, básicamente porque este medio constitucional no está instituido para sustituir a los jueces de instancia o subsanar las omisiones o actuaciones de la defensa frente a las decisiones por las cuales al acusado le fue denegada la libertad.

Esa determinación es concordante con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17 septiembre 2009, rad. 32656; CSJ AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ AHP, 5 julio 2012, rad. 39365; CSJ AHP, 22 julio 2012, rad. 39265, entre otras. ] Se resalta lo dicho en la providencia CSJ AHP, 18 sept 2009, rad. 32651, donde se abordó un caso similar al actual y en la cual se aclaró la necesidad de que el accionante agote todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues la Corte Suprema de Justicia no está instituida para suplantar, a través del mecanismo del hábeas corpus, las funciones atribuidas a los jueces competentes. 4.

Ahora, lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho -es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias censuradas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:13]. —Resaltado fuera de texto— [13: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Este criterio además fue acogido por la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.

En este sentido, frente a providencias ejecutoriadas es inane formular enunciaciones subjetivas o descalificadoras de la decisión ordinaria a fin de que el juez reexamine nuevamente la cuestión, por cuanto el demandante tiene la carga de demostrar con claridad la existencia de algún error fáctico o sustancial que signifique necesariamente la concesión de la libertad; incluso tampoco tiene cabida el amparo exclusivo del debido proceso o de derecho fundamental diferente a aquel, pues este medio excepcional fue instituido para la protección de la libertad —artículo 30 de la Constitución Política—. 5.

Obsérvese, si bien el accionante se quejó de la providencia del 28 de septiembre del presente año, dictada por la Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, no indicó la existencia de algún defecto fáctico o sustancial; puesto que se limitó a formular los alegatos propios de una impugnación y a firmar que la funcionaria se abstuvo de darle trámite a su solicitud, siendo tal aseveración ostensiblemente contraria a la realidad procesal.

En ese contexto, se echa de menos las razones por las cuales no empleó los medios de impugnación que estaban a su disposición. Esas situaciones ponen en evidencia que su finalidad es emplear la acción constitucional como un sustituto funcional del recurso de apelación, lo cual, de conformidad con lo dicho en las consideraciones generales, resulta inadmisible. 6.

En consecuencia, como de lo planteado por el accionante, se insiste, no se advierte la existencia de una vía de hecho, no hay lugar a formular un pronunciamiento de fondo respecto de sus alegatos, porque tal actividad propiciaría precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar: que la acción de hábeas corpus sea usada para continuar el debate clausurado con decisiones debidamente ejecutoriadas.

Advertida la improcedencia de la acción, se impone la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3.

Comunicar esta decisión a los Jueces Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14