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AHP7668-2014(45128)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus No. 45128 Martha Yaneth Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP7668-2014 Radicado N° 45128. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se resuelve la impugnación promovida por MARTHA YANETH RODRÍGUEZ contra la providencia dictada el 6 de diciembre de 2014 por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que aquélla elevara.

A N T E C E D E N T E S 1. El 5 de diciembre de 2014, la señora MARTHA YANETH RODRÍGUEZ elevó solicitud de Hábeas Corpus, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. William Salamanca Daza. 2. Ese mismo día, se avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenándose la vinculación de la Fiscalía 1ª Especializada.

De igual forma, se dispuso solicitar al Centro de Servicios Judiciales que certificara si la accionante había tramitado solicitud de libertad ante los jueces de garantías y la copia del registro de las audiencias preliminares correspondientes. 3. El 6 de diciembre de 2014, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de Hábeas Corpus. 4.

En la respectiva diligencia de notificación, un funcionario del INPEC hizo constar, bajo la gravedad de juramento, que la interna MARTHA YANETH RODRÍGUEZ manifestó verbalmente “apelar la decisión” y que no sabía escribir. 5. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 9 de diciembre.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el Hábeas Corpus solicitado por MARTHA YANETH RODRÍGUEZ en su propio nombre, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal de Bogotá, al que pertenece la funcionario judicial que dictó la providencia impugnada.

Además, tal y como lo dispone la misma norma, “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

En el presente caso, no se discute que la peticionaria se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad, la cual se ubica en la órbita territorial de competencia del Tribunal Superior de Bogotá, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia. 2. Cuestión preliminar El Hábeas Corpus es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006, cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando una persona ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o cuando tal limitación se prolongue ilegalmente.

Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

Esta delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. 3.

Caso bajo examen La privación de la libertad personal de MARTHA YANETH RODRÍGUEZ se habría prolongado ilícitamente porque han transcurrido más de 180 días desde que la fiscalía le formuló imputación, lo cual aconteció el 18 de mayo de 2014, sin que hasta la fecha en que acudió al juez constitucional (5 de diciembre de 2014), haya presentado el respectivo escrito de acusación. A ello se suma, continúa la accionante, que en razón del paro que adelantan los empleados judiciales, era imposible elevar la petición de libertad ante el juez de control de garantías, “pues de público conocimiento que al Centro de Servicios Judiciales se prohíbe el ingreso”.

Por su parte, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer algunos apuntes sobre la naturaleza y características del Hábeas Corpus, señaló que este mecanismo no puede desplazar un debate que como el de la libertad es propio de las instancias. Además, estimó desvirtuada la imposibilidad de realizar audiencias ante los jueces de control de garantías, pues la coordinadora del Centro de Servicios Judicial certificó que aquellas se estaban realizando en un unas sedes descentralizadas y en la página web de la rama judicial aparecen otras solicitudes de libertad radicadas en el mismo proceso entre los meses de septiembre y octubre de 2014.

Así las cosas, es de observar que ningún reproche se eleva en cuanto al acto inicial de privación de la libertad de MARTHA YANETH RODRÍGUEZ; por cuanto puede verificarse en el acta de las audiencias preliminares celebradas entre el 18 y el 26 de mayo de 2014, que aquella fue capturada en virtud de orden del Juez 76 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, y que, posteriormente, en las referidas audiencias, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria por el Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad, la cual tuvo lugar una vez se le formuló imputación por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

El motivo fundante de la petición de Hábeas Corpus, entonces, sería la prolongación ilícita de la medida cautelar personal por haber acaecido el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P./2004, modificado por la Ley 1474 de 2011, esto es, que transcurrieron 180 días desde la formulación de la imputación sin que la Fiscalía presentase el escrito de acusación (o solicitase la preclusión).

En primer lugar, debe recordarse que la Ley 906 de 2004 prevé, al interior del proceso penal, un escenario y un funcionario competente para tramitar y decidir las peticiones de libertad. En efecto, el artículo 154-8 del estatuto en cita prevé que esa clase de solicitudes se ventilarán en audiencia preliminar cuyo conocimiento corresponde, según el artículo 153 ibídem, al juez de control de garantías.

Este funcionario, es el encargado de resolver todos aquellos asuntos que no deban evacuarse por los jueces de conocimiento en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral. Así pues, la presente acción de Habeas Corpus se tornaría en improcedente debido a que existe una vía procesal para examinar y decidir peticiones relativas a la libertad de los procesados.

Sin embargo, la accionante aduce que debido a la suspensión de la actividad laboral por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se impide el acceso al Centro de Servicios Judiciales para radicar allí cualquier clase de solicitud de audiencia. Ese argumento obliga a un examen adicional porque, en efecto, la situación de parálisis judicial que atraviesa el país es un hecho notorio, por lo que, eventualmente, pudiera desvirtuar la idoneidad del mecanismo procesal de garantía de la libertad.

De entrada se advierte que a nombre o a favor de la procesada MARTHA YANETH RODRÍGUEZ, ninguna persona ha intentado siquiera radicar una petición de libertad por vencimiento de los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 del C.P.P./2004, de manera que pudiera inferirse que en su caso la notoria suspensión de labores por parte de los de los trabajadores judiciales, impidió la programación y la realización de la respectiva audiencia preliminar.

A ese respecto, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales precisó que en el sistema de información Justicia XXI no se ha registrado petición de libertad a favor de la accionante y, además, certificó que: … en aras de minimizar la problemática que ha traído el cese de actividades, desde el comienzo y a través de los días, esta Coordinación ha buscado alternativas que le permitan a las partes el desarrollo de las diferentes audiencias urgentes o inmediatas, tales como revocatoria y/o sustitución de medidas de aseguramiento, libertad por vencimiento de términos y en general las relacionadas con personas privadas de la libertad, ofreciendo entre otras, que las mismas se lleven a cabo antes las sedes descentralizadas, Tunjuelito, Engativá, Puente Aranda y Usaquén, para lo cual se debe radicar la solicitud de audiencia en esas dependencias.

Para efectos del traslado de las personas privadas de la libertad, actualmente se cuenta con el apoyo del Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales, que adelanta el trámite correspondiente con cada uno de los establecimientos carcelarios o Celdas de Uri, donde se encuentra la persona privada de la libertad al punto que durante esta semana se lograron aproximadamente 50 remisiones para audiencias de conocimiento programadas y realizadas en las salas de audiencias habilitadas para tal fin.

Para la realización de las audiencias se ha contado igualmente, con el apoyo de los colaboradores de los despachos judiciales quienes han realizado la convocatoria vía telefónica. Es claro, entonces, que la protesta adelantada por buena parte de los funcionarios y empleados judiciales del país, en Bogotá no ha impedido la tramitación y la celebración de audiencias preliminares en todos los casos, menos aun cuando se trata de las relacionadas con la libertad personal.

En efecto, la prestación del servicio esencial de justicia en tales eventos se ha garantizado a través de la utilización de sedes alternas y de esfuerzos ingentes en el traslado de los reclusos y en la citación de los interesados, tal como lo certificó la Juez coordinadora. En ese orden, es falsa la imposibilidad que en tal sentido alega la accionante MARTHA YANETH RODRÍGUEZ, por lo que subsiste la idoneidad del escenario propio para el debate del manifiesto anhelo de libertad.

En síntesis, la naturaleza residual de la acción de Habeas Corpus impide su procedencia en los eventos en que, como en el presente, no se ha agotado, ni intentado siquiera, el mecanismo intraprocesal idóneo de defensa del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá es acertada y legal, por lo que será objeto de confirmación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la decisión consistente en negar la solicitud de Habeas Corpus elevada por MARTHA YANETH RODRÍGUEZ.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � La fecha inicial de la providencia era 5 de diciembre de 2014; sin embargo, mediante otra del día 15 siguiente, aquella fecha se corrigió porque obedecía a un error de digitación y, por ende, en adelante se entendería que el día de expedición fue el 6 de diciembre hogaño. � Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503. 1 PAGE 11