49214(08-11-16) ‘4dá4oa Wodff?-4 WO,•aS c-7'1-te/Ma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP7661-2016 Radicación No. 49214 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 7 de octubre de 2016 proferido por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Extinción de Dominio, mediante el cual declaró infundada la acción de hábeas corpus presentada por José Antonio González, privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por la conducta punible de homicidio.
Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 25 de noviembre de 2007, se llevó a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pablo de Borbur, Boyacá, la legalización de captura de José Antonio González. 1.2. Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien mediante decisión del 22 de enero de 2008, condenó al citado a 314 meses y 8 días de prisión por el delito de homicidio. 1.3.
El 14 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de Bogotá, donde se encuentra recluido, remitir los certificados correspondientes a sustentar su tiempo de redención de pena y a la autoridad judicial que vigila su condena. 1.4. Mediante auto calendado el 23 de septiembre de la anualidad, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad por pena cumplida al condenado, por cuanto suma un total de 130 meses y doce días. 1.5.
José Antonio González instauró la presente acción constitucional, al considerar que se encuentra privado de la 2 Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González libertad en forma ilegal, al omitir el establecimiento carcelario enviar los certificados de cómputo no le fue resuelto de manera favorable la petición de libertad por pena cumplida. 2.
Prueba practicada La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá practicó inspección judicial al proceso dentro del cual se vigila la condena impuesta contra el actor, en el que destacan las siguientes actuaciones: i. Proferida la sentencia condenatoria por el Juzgado de Conocimiento, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desde el 14 de febrero de 2008, posteriormente asignado al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y finalmente, avocó la vigilancia de la pena el 28 de junio de 2016 el Juzgado 25 Homólogo de esta ciudad. ii.
De otro lado, se allegó copia de los siguientes documentos: • Resolución No 000523 a través de la cual el Consejo de Disciplina del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB, sancionó disciplinariamente a José Antonio González con pérdida de redención de pena por el término de 120 días. 3 Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González • Decisión del 23 de septiembre de la anualidad, mediante la que se negó la libertad por pena cumplida. • Demanda de tutela incoada por el accionante, el 28 de septiembre de 2016, en contra de la oficina jurídica de la penitenciaria de la Picota. • Oficio adiado 4 de octubre de 2016, a través del cual, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta a la acción de tutela, en la que fue vinculado de oficio. • Proveído del 5 de octubre de los corrientes, en el que el juzgado ejecutor, reconoció a favor de José Antonio González, un descuento equivalente a 33.5 días, el cual se encuentra en trámite de notificación. 3.
Respuesta de la accionada Mediante oficio 113- COMEB-AJUR-PC de 6 de octubre de 2016, la Coordinadora del Grupo Jurídico COMEB "La Picota" señaló que el accionante ingresó a ese establecimiento carcelario el 3 de marzo de 2012 y registra fecha de captura del 25 de noviembre de 2007, condenado por el delito de homicidio a la pena de 134 meses y 8 días de prisión. Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González De igual forma mencionó que se realizaron los trámites pertinentes a la libertad condicional mediante oficio No AJUR 1503 del 21 de abril de 2016 y de libertad por pena cumplida con oficios AJUR-PC de 25 de mayo, 9 de septiembre y 3 de octubre de 2016 remitiendo los certificados de cómputo, con la calificación de la conducta así como la cartilla biográfica del condenado.
Finalmente, indicó que al verificar los archivos de minuta y planillas de envío se corroboró que el actor no interpuso recurso contra el auto que denegó la libertad por pena cumplida proferido el 23 de septiembre de la anualidad. DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, después de hacer un recuento de la actuación procesal, concluyó que José Antonio González aún no ha cumplido el tiempo total de su condena.
Manifestó que es ilegítimo acudir al presente trámite con el argumento de que le están prolongando en forma ilícita su privación de la libertad, sin que se hayan agotado los recursos ordinarios dispuestos para tal fin. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Cuestiona la decisión del a quo a partir de las siguientes afirmaciones: Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González El Hábeas Corpus lo sustenta en que el COMEB no remitió al Juez competente los certificados de cómputo por redención de pena.
Indicó además que los mencionados documentos son válidos para decretar la pena cumplida, y en razón a que los mismos no fueron enviados dentro del término, el juzgado ejecutor decidió negar su solicitud. Lo anterior acaeció ante un yerro del centro de reclusión, por tanto resolvió no impugnar la citada providencia, sino por el contrario recurrir a un medio idóneo y eficaz para lograr su libertad, como lo es la acción de hábeas corpus. iii.
En atención a los certificados 2011-15221399 (152 horas), 2012-15282469 (480 horas) y 2012-15335965 (488 horas) cumple la sanción impuesta, por lo que su libertad se encuentra evidentemente prolongada. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. ed„\ 400.0.
Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González 2. El hábeas corpus contemplado en los artículos 30 de la Constitución Política y 70 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, reviste la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como expresamente lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 al disponer que: «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad, con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.» 3.
En el presente asunto la trasgresión al derecho fundamental de la libertad está referida a la prolongación ilícita, sin que cuestione el acto de privación de la libertad ni la existencia de medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. José Antonio González se encuentra descontando la pena impuesta en una sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad.
Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley. Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González 5. De cara a su pretensión, se destaca que el hábeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden, los que a pesar de estar relacionados con el posible cumplimiento de la pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación de esa garantía. El hábeas corpus, al ser un medio excepcional de protección del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos.
En el presente asunto, se observa que el sentenciado acudió a esta acción constitucional con el fin de que le reconozca la libertad por pena cumplida, en razón a la ausencia de los siguientes certificados de cómputo que hacen relación a: 2011-15221399 (152 horas), 2012-15282469 (180 horas ), 2012-15335965 (488 horas), 2013-15430635 (568 horas), 2013-15498031 (232 horas), 2013-15438210 (428 horas).
Adicionalmente, peticionó los certificados del periodo comprendido entre abril y septiembre de la presente anualidad. Sostiene el actor que en la medida en que el Grupo Jurídico de la Penitenciaria "la picota", no remitió oportunamente los documentos anteriormente relacionados • ed' 8 Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, no accedió a su pretensión de libertad por pena cumplida.
Por el contrario, sostiene la accionada que se realizaron los trámites pertinentes a fin de allegar ante la autoridad judicial los certificados así como la cartilla biográfica del interno, en los que se advierte los periodos redimidos de los que se duele el accionante. Es inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como quiera que la autoridad que vigila la sanción es la competente para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, debiendo entonces el actor recurrir ante aquella para efectuar un reconocimiento de los periodos que alude no fueron avalados y que en efecto fueron enviados por la penitenciaria a la autoridad judicial.
De manera que, al Juez 25° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, analizó su pedimento en proveído del 23 de septiembre de 2013, en el cual se valoró tanto los certificados de redención de pena como de la sanción disciplinaria impuesta mediante resolución N°. 0523 de 2014 con pérdida de 120 días de redención o lo que es igual 4 meses.
En esta medida, según la reseña procesal hecha en precedencia, por parte del juez de primer grado, no se advirtió privación ilícita de la libertad del actor, pese a que, s • 9 Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González según argumento del recurrente, la decisión carece del descuento de tres periodos de cómputo de redención, así: "2011-15221399, 2012-15282469 y 2012-15335965", contrario a ello la juez ejecutora, atendiendo a las probanzas obrantes en el proceso, entre otros, el oficio 113 COMEB- AJUR3696 adiado 9 de septiembre de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Centro Carcelario, dispuso mediante auto del 23 de septiembre de los corrientes denegar la pretensión del actor, ello de un análisis del incumplimiento del factor objetivo.
Insiste el actor en proclamar una supuesta ilegalidad en la privación de su libertad al considerar que el Centro Carcelario no remitió para su estudio los certificados de cómputos antes relacionados. Sin embargo, este Despacho procedió a realizar inspección judicial el 8 de noviembre de 2016, al expediente radicado 2007-80018-00 cuya vigilancia le corresponde al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, advirtiendo que contrario a lo expuesto por el condenado, los certificados fueron remitidos por el Centro Penitenciario al Juzgado ejecutor, instancia que evaluó los documentos y emitió el pronunciamiento en relación a la redención de pena a que tiene derecho José Antonio González.
Bajo este respecto se cuenta dentro del plenario con los siguientes documentos: Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González Decisión Certificado Pena redimida 25 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado 6 de 2011-15221399 2012-15282469 1 mes, 9.05 días. Ejecución de Penas de Bogotá. 4 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado 6 de Ejecución de 2012-15335965 28 días.
Penas de Bogotá. 16 de mayo de 2013, proferido 2013-15430635 2 meses, 4.5 por el Juzgado 6 de Ejecución de días. Penas de Bogotá. 1 de junio de 2016, proferido por 2013-15498031 2 meses, 21.5 el Juzgado 6 de Ejecución de 2013-15458210 días. Penas de Bogotá. 5 de octubre de 2016, proferido Periodo entre 1 mes, 3.5 por el Juzgado 25 de Ejecución abril a agosto de días. de Penas de Bogotá. 2016 Tales decisiones (excepto el auto del 5 de octubre de esta anualidad) habían sido relacionadas por el Juzgado ejecutor en proveído del 23 de septiembre de 2016, mediante el cual se denegó la pretensión del actor.
Por tanto, como se precisó en acápite precedente, cada una de las autoridades efectuó sus funciones dentro del marco de sus competencias, derivando en una nugatoria del derecho pretendido. Por lo anterior, no soslayando ningún argumento señalado por el recurrente y basándose este Despacho en las probanzas habidas dentro del diligenciamiento, se evidencia que no existe una prolongación indebida de la libertad, que haga procedente la intervención del Juez Constitucional. • epis 11 44'." e Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González Finalmente, se observa que el interesado fue condenado a 134 meses 8 días de prisión, lapso que se debe contar desde la fecha en que fue capturado (25 de noviembre de 2007), que al día de hoy da un consolidado total de 132 meses, 25.9 días, atendiendo a las diferentes redenciones de pena que corresponde a un total de 25 meses, 17.9 días, las que fueron evaluadas por el Juzgado vigilante de la sanción en auto del 23 de septiembre de los corrientes, razón suficiente para afirmar que aquél aún no ha cumplido de manera intramural el tiempo total de la sanción penal impuesta en su contra, como bien lo dijo el A quo.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Segunda instancia. Hábeas Corpus 49214 José Antonio González " C1,3\ EUGáI0 FE ÁNDEZ C IER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. P 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013