Micelio
AHP764-2018(52262)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Habeas corpus No. 52262 José Leopoldo Betancur Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP764-2018 Radicación n° 52262 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LEOPOLDO BETANCUR GÓMEZ, contra el auto del 20 de febrero de 2018, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la solicitud de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA El detenido BETANCUR GÓMEZ acudió al habeas corpus, por considerar que el Juzgado 4o Penal del Circuito de Montería vulnera su derecho fundamental a la libertad personal, en razón a que se encuentra detenido desde el 11 de febrero de 2016 por un delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin que hasta la fecha se haya iniciado el juicio oral.

Invoca en su apoyo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El pasado 20 de febrero, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería encargada de decidir la acción pública la negó por improcedente, al encontrar que el detenido BETANCUR GÓMEZ ni su abogado han formalizado la solicitud de libertad ante el juez de control de garantías, ya que la presentada por el último fue retirada.

Considera que el accionante en vez de acudir a las herramientas ordinarias busca a través del habeas corpus su excarcelación, sin tener en cuenta que el amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo o paralelo a las instancias ordinarias, mientras tampoco observa la configuración de causal que haga procedente el amparo solicitado. Del impugnante BETANCUR GÓMEZ al momento de la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de amparo constitucional, la impugnó sin exponer razón alguna de su inconformidad con lo resuelto.

CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal. Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces ordinarios, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia condenatoria cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser presentadas ante los jueces competentes y resueltas por estos.

Lo expedito del mecanismo constitucional no constituye razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea mostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.

Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.

Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir si el tiempo que lleva privado de su libertad, sin que haya iniciado el juicio oral desde la presentación de la acusación, es motivo para disponer su libertad provisional acorde con lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la citada Ley 906, o bien porque la medida de aseguramiento se haya extendido más allá del plazo señalado en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.

Corresponderá al accionante a través de su apoderado solicitar su libertad ante el Juez de Control de Garantías, funcionario competente para decidir lo pertinente, en cuanto que como quedó visto es el juez ordinario y no el de habeas corpus el encargado de resolver, previa petición de JOSÉ LEOPOLDO BETANCUR GÓMEZ quien viene privado de su libertad desde el 11 de febrero de 2016, si tiene derecho a su libertad provisional por vencimiento de términos o a la revocatoria de la medida con atención a las disposiciones legales arriba citadas.

Como la decisión impugnada no merece reparo alguno, habrá de ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por JOSÉ LEOPOLDO BETANCUR GÓMEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6