Habeas Corpus 50610 Salomón Rueda Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP7609-2017 Radicación n°. 50610 Bogotá, D. C., 15 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede el Despacho a resolver la impugnación formulada en contra de la providencia emitida por un Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia el 26 de octubre del presente año, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus invocado a nombre propio por Salomón Rueda Ramírez,.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, el 21 de abril de 2014, condenó a Salomón Rueda Ramírez a la pena de 132 meses de prisión, multa de 1.500 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad. 2.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que, el 10 de mayo anterior, negó el reconocimiento de la amnistía de iure y la libertad condicionada postulada por el impugnante, determinación que fue recurrida, pero, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia confirmó el 18 de julio siguiente. 3.
El 25 de octubre de 2017, Salomón Rueda Ramírez interpuso ante esa misma Corporación acción de habeas corpus dirigida en contra del Alto Comisionado para la Paz debido a que no había emitido certificación que lo acreditara como integrante de las FARC, a pesar de que se encontraba reconocido como colaborador del grupo insurgente por los frentes 3 y 15. 4.
La instancia recurrida, luego de reseñar el trámite procesal y los presupuestos que caracterizan este medio adjetivo, negó el amparo en atención a que el peticionario se encuentra privado de la libertad con ocasión de una sentencia ejecutoriada, de ahí que no pueda predicarse que su retención es ilegal e, igualmente, en razón a que, por esta senda, pretende ser incluido en los listados que la organización guerrillera entregó al Gobierno Nacional, desconociendo que esa atribución escapa a la competencia del juez constitucional y que corresponde a la propia agrupación la conformación de las mismas para remitirlas al Gobierno y a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a los términos del acuerdo suscrito.
Por ende, al estimar el a quo que el mecanismo de habeas corpus carece de idoneidad para ordenarle al Alto Comisionado para la Paz la inclusión del accionante en el listado aludido y, en consecuencia, ordenar su libertad, denegó la petición por improcedente. 5. El interesado impugnó la anterior determinación mediante escrito en el que expresa su desacuerdo con el Tribunal en atención a que, en su criterio, sí se encuentra incluido en los últimos listados entregados por los frentes 3 y 15 de las FARC, la solicitud se resolvió sólo con sustento en lo que descansaba en el expediente y no se obtuvo respuesta por parte del Alto Comisionado para la Paz, quien guardó silencio en el trámite.
Es así como reclama su «inclusión en los últimos listados» y «se ordene su libertad inmediata». 6. Pues bien, encontrándose Salomón Rueda Ramírez privado de la libertad en el establecimiento carcelario Las Heliconias de Florencia Caquetá, la acción de habeas corpus se ejerció, acertadamente, ante el Tribunal Superior de ese Distrito y por ende, corresponde a la Corte desatar la impugnación presentada contra lo resuelto por dicha autoridad en primera instancia. 7.
Como se ha insistido reiteradamente por la Corporación, la presente acción es un derecho fundamental cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como un medio tutelar de la libertad personal aplicable en aquellas hipótesis en que la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente.
Ahora, se advierte que el recurrente, mediante el mecanismo supralegal, aspira ser incorporado en la lista suscrita por los voceros o miembros representantes del grupo de las FARC, para acreditar la calidad de integrante del mismo, lo que impone hacer las siguientes precisiones: 7.1. La Ley 418 de 1997, modificada por el artículo primero de la Ley 1779 de 2016, en el parágrafo 5 del canon 8 señala:
PARÁGRAFO 5. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.
Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En esta senda, el Decreto 1753 de 2016, que modificó en Decreto 1081 de 2015, en el precepto primero consagra: Presentación de las listas por parte del grupo armado al margen de la ley.
Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Y en el artículo segundo el mismo reglamento prescribe: Aceptación de la Lista.
Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate. Acorde a lo expuesto, le asiste razón al Tribunal en el argumento alusivo a que la conformación de la lista y la determinación de sus integrantes es una labor que descansa en los «voceros o miembros representantes» del «grupo armado organizado al margen de la ley», para luego, ser entregada al Gobierno Nacional por conducto de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en donde es recibida y aceptada, de buena fe, dejando a salvo, eso sí, las verificaciones pertinentes, para de esta forma perfeccionar el procedimiento de acreditación. Es así como yace manifiestamente improcedente pretender la inserción en los «listados» de las personas pertenecientes al movimiento subversivo mediante la presente vía constitucional, pues, es obvio que en nada se compadece con los propósitos que la gobierna. 7.2.
No obstante lo expuesto, es pertinente indicar que la aplicación de las instituciones dispuestas en la Ley 1820 y en el Decreto 277 de 2017 para el tratamiento penal de los miembros de las FARC-EP que depongan las armas con ocasión al acuerdo de paz suscrito con el Gobierno Nacional, procede en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2.
Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3.
Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. Por su parte, respecto del escrutinio del cumplimiento de alguna de las anteriores posibilidades y, en consecuencia, del otorgamiento de la amnistía de iure y/o libertad condicionada, ha indicado la Corte que corresponde al «funcionario que esté conociendo la causa penal, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas». 8.
En este orden de ideas, emerge diáfano que el peticionario, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por cuenta del cual se verifica su detención, no logró demostrar el cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, como quiera que no fue condenado por pertenencia o colaboración con las FARC, la conducta imputada consistió en la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y no se probó la conexidad con el conflicto armado, y sin que sea necesario profundizar en el asunto, el 26 de octubre pasado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, informó que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, una vez verificados los listados expedidos hasta la fecha que acreditan como miembros de las FARC a las personas privadas de la libertad incluidas en ellos, se pudo identificar que respecto del señor Salomón Rueda Ramírez, no se ha proferido acto administrativo que lo acredite como miembro del señalado grupo.
En estas condiciones, la decisión impugnada, debe confirmarse toda vez que no procede en este caso el habeas corpus. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión consistente en negar la solicitud de hábeas corpus elevada por Salomón Rueda Ramírez. Segundo. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ, AP, 24 jul. 2017, rad. 49253 y CSJ, AP, 16 ago. 2017, rad. 50916 � Folios 51 al 53 Cuaderno del Tribunal.
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