Micelio
AHP7563-2017(51593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No. 51593 Eduardo Currea Mendoza FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP7563-2017 Radicación No. 51593 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: El Despacho resuelve la impugnación presentada por Eduardo Currea Mendoza contra la decisión del 28 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus por él invocada.

Cabe señalar que Currea Mendoza se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga desde el 12 de abril de 2011, respecto de quien se dictó sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio se confirmó el fallo del 1 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 19 años de prisión tras hallarlo autor de los delitos de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, ambos agravados, dentro del radicado No. 6800 6000 160 2011 02319 01.

LA PETICIÓN: Eduardo Currea Mendoza funda la acción constitucional que impetra, en que tras interponer el recurso de casación contra la sentencia que lo condenó, fue admitido por el Magistrado ponente y, por tanto, el 22 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de sustentación. Agrega que a pesar de que el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 prevé que se debe dictar el fallo respectivo dentro de los 60 días siguientes a dicha sustentación, a la fecha no se ha emitido el mismo.

Señala que en aras de obtener su libertad por vencimiento de términos, elevó la respectiva solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, la cual le fue denegada. En consecuencia, pide que se le conceda el amparo constitucional solicitado y que, por ende, se ordene su libertad. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que era improcedente la solicitud de hábeas corpus.

Al efecto expresó que si bien inicialmente Eduardo Currea Mendoza estuvo privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso el 13 de abril de 2011 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón (Santander), la misma estuvo vigente hasta la emisión del sentido del fallo condenatorio, fallo que dice, se dictó el 1 de octubre de 2012, por tanto, afirma que el citado actualmente se encuentra privado de la libertad en razón de dicha decisión, la que añade, luego fue confirmada el 25 de junio de 2015 en el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Agrega que a pesar de que el accionante acudió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga con el propósito de obtener su libertad por vencimiento de términos y el 29 de junio de 2017 tal Despacho le denegó esa petición, por igual observa que el actor no impugnó tal decisión. En esa medida, señala que no siendo la acción de hábeas corpus un instrumento válido para reemplazar los recursos, pero además, que la actual privación de la libertad de Eduardo Currea Mendoza se funda en sendas sentencias de condena que gozan de la presunción de legalidad y que la decisión que le negó la libertad ofreció argumentos razonables, reitera que no hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN: Con sustento en los mismos argumentos que expuso en su petición original, Eduardo Currea Mendoza insiste en que se le conceda el hábeas corpus. CONSIDERACIONES: I. Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de octubre de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Eduardo Currea Mendoza.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(SCC T-260 de 1999) 4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[footnoteRef:5] [5: CSJ STP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[footnoteRef:6]. [6: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.] Ello quiere decir que a partir del momento en que se adopte la decisión que restrinja la libertad del procesado, todas las peticiones que se orienten a revocarla deben elevarse al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5.

Ahora es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable[footnoteRef:7]. [7: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.] En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede ocurrir, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad, se niega sin fundamento legal o razonable.

Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades[footnoteRef:8]: [8: SCC T-066 de 2006.] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones señaladas en el capítulo anterior, desde ahora se observa que el amparo solicitado por Eduardo Currea Mendoza resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1. Conforme lo indica el a quo y lo revela la actuación, el accionante, en contra del criterio sentado por la Corporación según el cual, la acción de hábeas corpus no está instituida para reemplazar los recursos ordinarios como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afecten el derecho a la libertad personal; acudió a dicho instrumento pretermitiendo el recurso de apelación respecto de la decisión del 29 de junio de 2017, a través de la cual en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se le negó la libertad por vencimiento de términos. 2.

No se observa, como por igual lo concluyó el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que le negó la libertad a Eduardo Currea Mendoza constituya una vía de hecho, en tanto que allí básicamente se sostuvo que la sentencia de condena proferida en contra del citado era la razón por la cual actualmente estaba privado de la libertad.

Además, allí se indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado, entre otras, por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; que tras proferirse el fallo de segunda instancia no había un término específico de privación de la libertad y por igual se puso de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C-221 de 2017, tampoco había señalado alguno una vez se dicte el fallo por el ad quem. 3.

Sobre esa misma línea de pensamiento conviene traer a colación lo que ha señalado esta Corporación respecto de la vigencia de la medida de aseguramiento, con el propósito de evidenciar que en el caso de la especie no hay lugar a predicar el vencimiento de términos en relación con la misma como lo sugiere accionante, pues lo que actualmente da lugar a la privación de la libertad de Eduardo Currea Mendoza es la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra.

Para el efecto, se recordarán los apartes más significativos de lo que sostuvo la Sala recientemente en CSJ AP4711-2017 del 24 jul. 2017, rad. 49734 —y que reiteró en CSJ STP16906-2017 del 18 de octubre siguiente, rad. 94564—, tras lo cual se extraerán las conclusiones de rigor frente al asunto que concita la atención. Ámbito de aplicación temporal del plazo razonable, cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del detenido Indiscutiblemente, la contabilización del término máximo de vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento.

Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado —sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad— ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada.

A ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, ese término funciona como “una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia”.

De ahí que, en criterio de esa Corporación, “las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad”. Sin embargo, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal fijación del ámbito temporal de aplicación de la plurimencionada causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo razonable sin que el detenido haya sido juzgado se ofrece errónea.

Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. —norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable—, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma —guiada por el método histórico— sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.

En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia [de no resolverse sobre la libertad al emitirse el sentido del fallo], si se aplica la Ley 906 de 2004.

En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000).

Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).

Sobre el particular, en CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 24110, textualmente expuso la Corte: «La Sala se abstendrá de revocar la medida de aseguramiento… ya que al haberse proferido sentencia cesaron sus efectos jurídicos y la privación de… [la] libertad se rige por lo dispuesto en ésta. En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la Ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines —artículo 355— y de sus requisitos formales y materiales —artículo 356— y ii) la sentencia mediante la cual se condena “a las penas principal o sustitutivas” que correspondan —numeral 7 artículo 170— por la declaración de responsabilidad penal.

De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal —artículo 35 de la Ley 599 de 2000— y la prisión domiciliaria como sustitutiva de ésta —artículo 36 ibídem— afectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato.

Así se dispone en el inciso 1º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general.

De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia, además de definirse la responsabilidad penal del acusado, deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo —asimismo— adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión.» Además, que la aplicación de mecanismos como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por reclusión domiciliaria derive de la sentencia condenatoria, es muestra de que la restricción de la libertad mediante tales mecanismos no tiene su fundamento en la medida de aseguramiento.

A ese respecto, se lee en la referida decisión: «Repárese en que para la adopción del fallo no es presupuesto la existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos respecto de los cuales —teniendo prevista prisión— no procede la detención preventiva o hay actuaciones en las que se hace innecesaria la imposición de la medida al sindicado a partir de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la sentencia —exclusivamente— con atención a los tres tópicos de obligatoria resolución en ella, esto es la imputación de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisión domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas.

Por eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad.

De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho, cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento.

Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.» Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004.

Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.

En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: «Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.» Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente.

Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento solo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias.

Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.

De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.

Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal —genérico— (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.

Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio —positivo o negativo— sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.[footnoteRef:9] (negrillas fuera de texto) [9: Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70. ] Conforme se dejó anunciado en precedencia, del conjunto de criterios fijados por la Sala en la decisión que se viene de evocar, es claro que frente al caso de la especie no hay lugar a predicar el “vencimiento de términos” en relación con la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario que se le impusiera al actor originalmente, toda vez que el fundamento de su actual privación de la libertad radica en la sentencia proferida en su contra en donde se lo condenó a 19 años de prisión. 4.

Adicionalmente, se tiene que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de donde se sigue que incluso con el criterio de la Corte Constitucional que ha sido rebatido por esta Corporación, por igual habría lugar a desechar la verificación de un vencimiento de términos. 5. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por Eduardo Currea Mendoza, puesto que éste se encuentra privado de la libertad legalmente en razón de la sentencia del 1 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 19 años de prisión tras hallarlo autor de los delitos de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, ambos agravados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Eduardo Currea Mendoza. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22