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AHP7551-2017(51583)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

HÁBEAS CORPUS 51583 JUAN GALÁN TRESPALACIOS HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP-7551-2017 Radicación 51583 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se resuelve la impugnación formulada por JUAN GALÁN TRESPALACIOS, en contra del auto del 5 de octubre de 2017, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, el postulado al proceso de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005 JUAN GALÁN TRESPALACIOS, solicitó al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (vigilancia electrónica).

A la par, demandó la suspensión condicional de la ejecución de 32 penas previamente impuestas por la justicia penal ordinaria por conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia –Bloque Catatumbo, conforme con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012.

Por autos del 28 de junio y 26 de julio de 2017, el mencionado Despacho de Control de Garantías accedió a los requerimientos del peticionario y, acorde con la información brindada por la defensa de éste, ofició a los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, para que desde el margen de sus competencias adoptaran la decisiones pertinentes.

Sin embargo, aseguró el interesado que la orden de suspensión se cumplió únicamente respecto de 17 de los fallos emitidos en su contra, permaneciendo vigentes los demás. Con sustento en estos hechos, JUAN GALÁN TRESPALACIOS interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que para la fecha de interposición de la acción constitucional (4 de octubre) la orden de libertad no se ha hecho efectiva, lo que a su juicio constituye una prolongación arbitraria de la privación del citado derecho por parte de la Secretarías de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Bucaramanga, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN IMPUGNADA: El 4 de octubre de 2017 se admitió la acción constitucional, providencia en la que, además, se dispuso vincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, a los Juzgados 1º al 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a los Juzgados 1º al 5º de esa especialidad con sede en Cúcuta, a la Fiscalía 54 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de esa capital y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

Surtido el trámite correspondiente, por auto del 5 de octubre de 2017 una Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la privación de la libertad de JUAN GALÁN TRESPALACIOS obedece a la dificultad que ha implicado establecer las autoridades encargadas de vigilar diez de las condenas emitidas en su contra y que, por tanto, no fueron notificadas de la determinación de la Sala de Justicia y Paz.

Por tal motivo, ante la eventualidad de que éstos se encuentran a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Medellín, instó a los Centros de Servicios Administrativos correspondientes a examinar los expedientes a su cargo relacionados con el postulado JUAN GALÁN TRESPALACIOS, con el propósito de tomar las decisiones a que haya lugar para cumplir lo dispuesto por el Despacho con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A la par, requirió a esa dependencia en la ciudad de Bucaramanga para agilizar cualquier trámite relacionado con el referido ciudadano. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito del 6 de octubre de 2017.

Sin embargo, solo hasta el 2 de noviembre siguiente se dispuso su remisión a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de octubre de 2017, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JUAN GALÁN TRESPALACIOS. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[footnoteRef:1] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la restricción de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. [1: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).] 3.

En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.

Conforme los elementos de prueba allegados, se tiene que el 28 de junio de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá otorgó a JUAN GALÁN TRESPALACIOS la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en cumplimiento de lo cual, se libraron los oficios correspondientes al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Bogotá. Sin embargo, como dicha orden se hallaba supeditada a que el postulado no fuera requerido por otra autoridad judicial, no fue posible su materialización, dado que, previamente, la justicia penal ordinaria profirió en su contra 32 sentencias por hechos ocurridos entre los años 2000 y el 2004.

Por tal motivo, recibida la boleta de libertad librada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección del EPC La Modelo de la misma ciudad procedió a dejar a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al interno JUAN GALÁN TRESPALACIOS, por virtud del radicado 2011-00091.

Por otra parte, a solicitud del postulado, el 26 de julio de 2017 el funcionario de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá autorizó la suspensión condicional de la ejecución de las 32 condenas impuestas en su contra, acorde con las previsiones del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, pese a lo cual permanece privado de la libertad.

No obstante, para el Despacho es palmario que en el presente asunto no hubo trasgresión alguna del derecho a la libertad del accionante, pues la figura jurídica introducida por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 contempla un trámite especial que demanda la intervención tanto de la Sala de Justicia y Paz como de los funcionarios encargados de vigilar las penas impuestas por la justicia ordinaria.

Así, lo consagró el legislador: «(…) Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria (…).» Por ende, la suspensión decretada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá no opera de manera automática, en tanto requiere que, respecto de cada una de las condenas impuestas, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente determine si procede o no la concesión del beneficio.

En el presente asunto, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá comunicó la decisión adoptada el 26 de julio de 2017 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, pues acorde con la información ofrecida por la defensa de JUAN GALÁN TRESPALACIOS, el control de las 32 sanciones que se pretenden suspender, se encontraban a cargo de estos.

Sin embargo, con posterioridad se estableció que la vigilancia de al menos 17 de éstas se encontraba a cargo de funcionarios de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta y Medellín, debiéndose adelantar por parte del mencionado Centro de Servicios las labores necesarias para darles a conocer la determinación adoptada en sede de garantías.

Cumplido lo anterior, la mayoría de éstos optaron por remitir el asunto por competencia a los juzgados ejecutores en Bucaramanga, donde paulatinamente se han adoptado las medidas adecuadas para determinar la viabilidad de conceder la suspensión pretendida. Lo anterior, según se desprende de la consulta realizada en el sistema de información de la Rama Judicial: Radicado Juzgado EPMS Fecha Decisión 1 2011-00059 2º de B/manga 09/08/2017 Suspensión condicional 2 2011-00212 2º de B/manga 09/08/2017 Suspensión condicional 3 2012-00450 2º de B/manga 09/08/2017 Suspensión condicional 4 2012-00007 2º de B/manga 09/08/2017 Suspensión condicional 5 2012-00137 1º de B/manga 10/08/2017 Suspensión condicional 6 2011-00090 1º de B/manga 10/08/2017 Suspensión condicional 7-14 2006-00089 Acumulado: 2011-00024 2011-00082 2006-00081 2011-00207 2012-00005 2012-00054 2011-00260 4º de B/manga 18/08/2017 Suspensión condicional 15 2006-00088 3º de B/manga 28/08/2017 Suspensión condicional 16 2011-00067 4º de B/manga 14/09/2017 Suspensión condicional 17 2011-00091 5º de B/manga 04/10/2017 Suspensión condicional 18 2011-00093 2º de Medellín 19 2010-00311 6º de B/manga 09/10/2017 Suspensión condicional 20 2011-00020 5º de B/manga 10/10/2017 Suspensión condicional 21 2011-00207 1º de B/manga 10/10/2017 Suspensión condicional 22 2011-00169 4º de B/manga 10/10/2017 Suspensión condicional 23 2012-00025 2º de B/manga 11/10/2017 Suspensión condicional 24 2012-00006 1º de B/manga 11/10/2017 Suspensión condicional 25 2011-00101 2º de B/manga 13/10/2017 Suspensión condicional 26 2012-00002 2º de B/manga 13/10/2017 Suspensión condicional 27 2011-00035 1º de B/manga 27/10/2017 Suspensión condicional 28 2012-00103 1º de B/manga 02/11/2017 Suspensión condicional 29 2011-00069 3º de B/manga 03/11/2017 Suspensión condicional 30 2009-00150 6º de B/manga 03/11/2017 Avoca conocimiento 31 2011-00037 4º de B/manga 08/11/2017 Suspensión condicional 32 2011-00212 Así las cosas, debe concluirse que aún se encuentra en trámite de verificación el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio invocado y, en este orden, no hay lugar a predicar la prolongación arbitraria de la limitación de su libertad.

Ello, en primer lugar, porque no se advierte que los Juzgados de Ejecución de Penas hayan actuado de manera negligente. Por el contrario, es manifiesto que desde el 27 de julio de 2017 se libraron los oficios para el cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado de Garantías, pero, por razones atribuibles exclusivamente al interesado, sólo 15 fueron despachados a los funcionarios competentes.

En ese orden de ideas, no es posible aseverar que la mora en la resolución del beneficio reclamado sea imputable a los funcionarios de ejecución, menos aún si se tiene en cuenta el número de condenas impuestas en su contra. En segundo término, las decisiones que mantienen privado de la libertad al postulado fueron adoptadas dentro de una actuación distinta a aquella en la que se le otorgó la sustitución de la medida y fueron libradas con plena observancia de las ritualidades propias del procedimiento aplicable, sin que le esté dado al funcionario constitucional reemplazar la facultad excepcional conferida de manera exclusiva al juez de ejecución de penas.

Por ende, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, como tampoco que aún no exista pronunciamiento respecto de tres de esos asuntos, pues, se insiste, ello no comporta que la privación de la libertad de JUAN GALÁN TRESPALACIOS haya mutado en ilegal, en tanto las condenas que limitaron ese derecho se encuentran ejecutoriadas y vigentes.

Sumado a lo anterior, es necesario aclarar que aún en el evento de que hubiese pronunciamiento de fondo en los 32 casos señalados por la Sala de Justicia y Paz, no es posible afirmar cumplidos los presupuestos para decretar la libertad inmediata del procesado, pues, necesariamente, la Dirección del Establecimiento Carcelario deberá verificar que no sea requerido por otra autoridad.

Se confirmará, por tanto, el auto impugnado. Al margen de lo anterior, la Sala exhortará a los Juzgados 2º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Bucaramanga, en su orden, para que en el menor tiempo posible adopten las decisiones que en derecho correspondan respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena requerida por el solicitante.

Así mismo, en razón a que en el presente trámite se evidenció que existe duplicidad respecto del radicado 2011-00212, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que establezca el consecutivo asignado a la actuación adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y concluida con sentencia del 20 de octubre de 2011, con ocasión del homicidio de Diana Yaneth Suaza Pérez ocurrido el 28 de junio de 2002.

Cumplido lo anterior, deberá determinar lo pertinente el juzgado encargado de su vigilancia y remitir el auto emitido por el Magistrado de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 5 de octubre de 2017, mediante la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de hábeas corpus interpuesta por JUAN GALÁN TRESPALACIOS. 2. EXHORTAR a los Juzgados 2º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Bucaramanga, en su orden, para que en el menor tiempo posible se pronuncien respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pretendida por el solicitante y, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que esclarezca la duplicidad del radicado 2011-00212, acorde con lo considerado en precedencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13