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AHP7502-2017(51582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Habeas Corpus 51582 Daniel Sandoval Castillo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP7502-2017 Radicación n.º 51582 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de octubre anterior, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en su propio nombre por Daniel Sandoval Castillo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 1. En decisión del 10 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Bucaramanga, Daniel Sandoval Castillo fue sentenciado en primera instancia como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Con ocasión del proceso, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural dictada el 2 de junio de 2011 por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga.

Cumplida la actuación procesal pertinente, fue emitida la sentencia de primer grado reseñada; esta fue recurrida por la defensa, y en la actualidad se encuentra en curso el trámite de la apelación. 2. El 11 de mayo de 2017, el defensor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, según lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 1786 de 2016.

Así, el a quo, Juzgado 1.º Penal del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 14 de julio de 2017, negó la libertad solicitada, al igual que la sustitución de la medida de aseguramiento intramural. Dicha decisión no fue impugnada por la defensa y cobró ejecutoria. 3. El 24 de octubre anterior, el señor Daniel Sandoval Castillo presentó acción constitucional de habeas corpus.

En su escrito, tras hacer un recuento de la actuación procesal cumplida, alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 2017, la cual se ocupa de las causales de libertad consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de las que destaca la prevista en el numeral 6.º. Dice que las modificaciones introducidas por la Ley 1786 de 2016 se aplican a todos los procesos; que el debido proceso sin dilaciones injustificadas exige que ningún procesado pueda ser objeto de medida privativa de la libertad superior a un año; que si han transcurrido 150 días desde el inicio del juicio oral sin que se haya verificado la lectura de la sentencia el acusado debe ser dejado en libertad; y que el término de un año opera como una cláusula general de libertad a favor del procesado, pues es el lapso prudencial para la sustanciación de un proceso hasta la decisión que resuelve la alzada contra la sentencia. Lo anterior garantiza los derechos a la libertad, igualdad y debido proceso sin dilaciones injustificadas.

Alega que no se justifica su privación de la libertad, más aun si se tiene en cuenta que en su caso se ha superado el término de un año de detención preventiva y no existe un pronunciamiento judicial de fondo que resuelva definitivamente su situación jurídica. Recuerda que la medida de aseguramiento le fue impuesta el 2 de junio de 2011, de suerte que al 24 de octubre anterior llevaba privado de la libertad 76 meses y 22 días, lo que supera el plazo legislativo estimado como razonable.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Luego de reseñar el trámite procesal cumplido y las respuestas de los accionados -el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Bucaramanga, el magistrado del Tribunal de Bucaramanga a cargo de resolver la apelación contra la sentencia del a quo, y el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Bucaramanga- concluyó que la restricción de la libertad que pesa sobre Sandoval Castillo se ajusta a la legalidad.

Lo anterior es así porque el 2 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia concentrada en la cual se legalizó su captura, fue imputado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Dicha medida estuvo vigente hasta el momento en que se emitió el sentido condenatorio de la sentencia; desde entonces, la privación de la libertad ya no cumple con las finalidades de la detención preventiva sino de la pena.

Además, el defensor acudió al a quo para reclamar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º, numeral 6.º, de la Ley 1786 de 2016. Dicha petición fue denegada con fundamento en que dichos preceptos no son aplicables a este caso por favorabilidad, toda vez que consagran un supuesto de hecho que no estaba previsto en la redacción original de la Ley 906 de 2004; por tanto, no se trata de una sucesión de leyes en el tiempo o una coexistencia de normas.

Adicionalmente, agrega el magistrado del Tribunal, contra la decisión de la juez de conocimiento el defensor no formuló recurso de apelación, lo que significa su conformidad con lo decidido; por tanto, en este caso se emplea la acción de habeas corpus para reemplazar los recursos ordinarios o conseguir una opinión diversa, a la manera de una instancia adicional.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. 1. Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ” 2.

En el caso concreto, confrontados los anteriores lineamentos con la realidad procesal, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente. Las razones son las siguientes: 2.1. En la medida en que en el proceso penal seguido contra Daniel Sandoval Castillo, previo agotamiento de las fases de investigación y de la causa, el juez ya pronunció el sentido condenatorio del fallo, y profirió la correspondiente sentencia, surge nítido que ha perdido su vigencia, justificación y razón de ser la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, aquella que le fue impuesta por un juez de garantías el 2 de junio de 2011.

Por tanto, desde que se emitió el sentido adverso del fallo los motivos de libertad ya no pueden enmarcarse en las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues aun cuando la sentencia no está en firme, es lo cierto que la intención de la privación de la libertad ya no es cumplir los fines de la medida de aseguramiento sino los de la pena.

De allí que carezca de todo fundamento la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, o la de sustitución de la medida de aseguramiento intramural, por vía del precepto citado, pues las normas que operan son las que regulan el cumplimiento de la pena. Así lo decantó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando formuló las siguientes precisiones (CSJ, SP, AP-4711, auto del 24 de julio de 2017, rad. 49734): “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004”.

“En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000).

Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004.

Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

“ Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes ”.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa al amparo de los artículos 1.º y 2.º de la Ley 1786 de 2016, cuyo fundamento es, en esencia, el mismo que subyace a la acción constitucional que aquí se resuelve, fue resuelta en las instancias por la funcionaria competente, esto es, la Juez 1.ª Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga; aquella negó la solicitud formulada a través de auto del 14 de julio de 2017, contra el cual el interesado se abstuvo de ejercer los recursos ordinarios, situación que deja ver su conformidad con lo resuelto.

Por tanto, al insistir el sentenciado en una petición de libertad apoyada en similares argumentos a los postulados ante la juez de primer grado no hace cosa distinta a promover, por vía de la acción de habeas corpus, el reemplazo de un recurso de instancia que no se formuló oportunamente, o bien para promover en el juez constitucional una visión distinta de lo válidamente decidido en el proceso.

El silencio así manifestado frente a la determinación judicial de instancia deja ver la conformidad de la defensa frente a lo resuelto, circunstancia que, por sí misma sería suficiente para desestimar la procedencia del habeas corpus, como no fuese que el hoy accionante acreditara o el juez constitucional encontrara que la aludida determinación fue una vía de hecho o que se le hubiera impedido arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del derecho de contradicción respecto de la resolución en comento, lo que evidentemente no sucedió en este caso (CSJ, SP, auto del 10 de abril de 2013, rad. 41068). 3.

En conclusión, no existe una ilegalidad en la privación de la libertad del accionante Daniel Sandoval Castillo, como tampoco una vía de hecho susceptible de ser corregida a través de la acción de habeas corpus. Lo anterior, porque acorde con el estado procesal de la actuación surtida contra aquel no es procedente la aplicación de las casuales de libertad provisional consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con la adición introducida por la Ley 1786 de 2016; además, porque la acción constitucional se ha empleado en este caso como mecanismo para sustituir los medios de impugnación propios de las instancias y, además, la defensa dejó ver su conformidad respecto de las decisiones válidamente adoptadas en el trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del 28 de octubre de 2017, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de habeas corpus solicitado en su propio nombre por Daniel Sandoval Castillo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2