Micelio
AHP749-2019(54797)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000

Hábeas Corpus n.° 54797 orlando y albeiro camargo ríos Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP749-2019 Radicación n° 54797 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve las impugnaciones interpuestas por Orlando y Albeiro Camargo Ríos frente a la providencia de 23 de febrero de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga les negó la acción de hábeas corpus promovida contra los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestaron los accionantes que fueron capturados el 23 de octubre de 2018 por órdenes de captura emitidas por un Juzgado de control de garantías de San Gil, motivo por el cual, fueron puestos a disposición del Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, autoridad que ese mismo día evacuó las solicitudes de la fiscalía, la primera de ellas, el control posterior de los allanamientos, lo que conllevó a que tan solo hasta el 25 de octubre a las 3:00 p.m., se diera inicio a la legalización de captura, cuando ya se habían superado las 36 horas contadas desde la aprehensión, sin embargo, el juez impartió legalidad al procedimiento, decisión que fue apelada por el defensor.

Agregaron que resolver las respectivas apelaciones le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, que, el 20 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que el plazo de las 36 horas señalado por el artículo 297 del C.P.P. se interrumpió con la instalación de las audiencias y obedeció al plazo razonable contemplado en el artículo 21 de la ley 1908 de 2018 ante la complejidad del caso, sin hallar yerro en las actuaciones de la fiscalía y el orden cronológico en que se adelantaron las diligencias judiciales.

Efectuado el recuento, concluyeron que las decisiones de los Jueces 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías y 10 Penal del Circuito local vulneran sus garantías fundamentales y constituye en una prolongación ilegal de su libertad por más de 120 días, pues desconocieron que ya se habían superado las 36 horas para la legalización de sus capturas.

Se recibieron las siguientes respuestas: (i) El Juzgado 10 Penal del Circuito local reseñó que le correspondió por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Orlando Camargo Ríos, Albeiro Camargo Ríos, Omar Giovanny Rey Avellaneda, Jenni Esperanza Saavedra Contreras, José Vicente Mosquera, Ana Elvira Ruiz Mosquera y Aníbal Mena Motta, contra las decisiones adoptadas del 23 al 30 de octubre de 2018 por el Juzgado 11 Penal Municipal de garantías de esta ciudad; de esta manera, se pronunció frente (i) al control de legalidad posterior a las órdenes de interceptación telefónica y a los resultados obtenidos en la misma;

(ii) el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la investigada Jenni Esperanza Saavedra Contreras contra la decisión que impartió legalidad a la orden de registro y allanamiento y a los resultados de ésta, (iii) las censuras impetradas por la totalidad de los defensores frente a la legalización del procedimiento de captura, (iv) la alzada de algunos apoderados en relación con la orden de suspensión del poder dispositivo e incautación con fines de comiso; y finalmente, (v) la apelación presentada por la Fiscalía respecto de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia a los imputados Ana Elvira Ruiz Mosquera, José Vicente Mosquera y Jhon Alexander Meló Serrano. En tal sentido, mediante providencia del 20 de febrero de 2019, confirmó íntegramente las decisiones recurridas.

Adicionó que teniendo en cuenta que en la acción de habeas corpus se pretende cuestionar el orden en que la Fiscalía 4 Especializada abordó las audiencias concentradas, pues a juicio de los actores, se debió iniciar con la legalización de las capturas; sobre este tópico se pronunció la segunda instancia en que se consideró que el excesivo formalismo que quisieron imprimirle los apelantes en favor de los intereses de sus asistidos, no se compadecía con la teleología de las audiencias concentradas en sede de garantías, reparando para ello que las personas privadas de la libertad fueron puestas a disposición del Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías dentro de un término más que razonable, habiendo transcurrido tan solo unas cuantas horas desde que se finiquitó la última diligencia de allanamiento.

Argumentó que no se torna viable la concesión del mecanismo de control difuso de constitucional que entraña el habeas corpus frente a las determinaciones adoptadas, como quiera que no se presentó captura ilegal, como tampoco se prolongó de manera ilícita la privación de libertad, por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud invocada, agregando que tal y como lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el presente mecanismo constitucional no puede utilizarse para propiciar una tercera instancia que debata las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso.

(…) El Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías agregó que frente al disenso de los actores, el plazo de las 36 horas dispuestos en el artículo 297 de la norma adjetiva penal, fue objeto de debate en la vista pública preliminar celebrada del 24 al 30 de octubre de 2018, que de contera fue apelado y confirmado por el Juzgado 10 Penal del Circuito local; en consecuencia, este mecanismo excepcional resulta inocuo para suscitar discusiones que ya fueron zanjadas, aunado a que no puede utilizarse como un recurso más para cuestionar lo que ya fue objeto de decisión. Solicitó denegar por improcedente el mecanismo constitucional, sintetizando la no vulneración del derecho fundamental a la libertad de los accionantes, puesto que todas y cada una de las actuaciones surtidas fueron colegidas bajo los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

(…) LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que dentro del proceso adelantado en contra de los accionantes se emitieron decisiones por parte de los jueces de control de garantías, en primera y segunda instancia, que legalizaron la respectivas capturas, sin que sea este el mecanismo para debatir aspectos que ya fueron ventilados en tales despachos.

A su vez, tuvo en consideración que la privación de la libertad tiene fundamento en una orden judicial proferida; y que el actual proceso penal se encuentra en curso, tanto así, que el 22 de febrero de este año fue radicado escrito de acusación que le correspondió al Jugado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de Santander.

LA IMPUGNACIÓN Orlando y Albeiro Camargo Ríos manifestaron su deseo de recurrir, sin expresar lo motivos del disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual. 2.

El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: El hábeas corpus, consagrado en el canon 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, definido como un derecho fundamental y una acción constitucional que protege la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo, se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones, que se reitera en la Ley 1095: la protección de la libertad cuando se ha privado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada norma.

Ese objeto específico impide que pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues se entiende que ese tipo de debates deben formularse al interior de esas mismas actuaciones y en los escenarios formales propicios para ello.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al Juez, en examen de esta especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos, so pena de invadir otras órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.

En el caso concreto, los demandantes cuestionan que, una vez capturados, la legalización de la aprehensión, tuvo ocurrencia pasadas las 36 horas, de que trata el artículo 28 de la Constitución Nacional. Sin embargo, dicha afirmación objetiva, desconoce las circunstancias particulares que rodearon el asunto, tal como se pasa a explicar: Revisada la carpeta, se verifica que Orlando y Albeiro Camargo Ríos, fueron detenidos el 23 de octubre de 2018 a las 4:55 y 4:35 am –respectivamente- junto con otras 16 personas, y a las 10:00 am, la Fiscalía radicó solicitud de audiencias de legalización de interceptaciones, de registros y allanamientos, capturas, imputación de cargos y de medidas de aseguramiento.

La primera inició a las 7:25 pm de ese día y la segunda culminó a las 9:45 pm del 24 siguiente. La vista pública de legalización capturas comenzó el día 25 de ese mes y año a las 8:00 am, y pasadas las 12:50 de la noche del 26, se impartió legalidad a tales aprehensiones. Lo anterior permite reconocer que desde la racionalidad de los supuestos de garantía propios del artículo 28 Superior, el trascurrir del tiempo se halla justificado por las especiales circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

Ello si se tiene en cuenta, el número de implicados (18) y defensores, la formulación de recursos, y su traslado a las partes, así como la línea temporal en que se dieron las audiencias, una seguida de la otra; todo lo cual explica por qué el juez de control de garantías realizó el control constitucional de aprehensión el día en que lo hizo.

Además, la privación de libertad que padecen actualmente Orlando y Albeiro Camargo Ríos, está sustentada, como se consignó en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se infería razonablemente que podían ser autores de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego.

Significa lo anterior, que la restricción está sustentada en la detención preventiva, y no en la captura realizada el 23 de octubre de 2018. En tal medida, la misma debe mantenerse, pues su soporte es una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito, los cuales no están siendo atacados en esta oportunidad.

Sobre el particular, la doctrina desarrollada por la jurisprudencia de la Sala se ha orientado a descartar la trasgresión del derecho fundamental a la libertad personal en hipótesis como la que se conoce. En el CSJ AP, 28 Jul 2010, rad. 34641, se afirmó: Ciertamente, como lo pone de presente el a quo, constituye criterio consolidado de la Corte que la acción constitucional en mención no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad, pero para entonces se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito.

Sobre el particular, en sentencia del 27 de octubre de 2005, señaló la Sala: “Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados… y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva … Y se agregó: “(…) la declaratoria de ilegalidad de una captura no necesariamente conduce, como lo argumenta el letrado peticionario, a la libertad del aprehendido.

Para que así ocurra, es necesario verificar si la detención depende o no del acto de aprehensión, por cuanto si existe decisión distinta que soporta la privación de la libertad, como por ejemplo medida de aseguramiento de detención intramural, la restricción de ese derecho debe mantenerse. En tal dirección, por tanto, se entiende la jurisprudencia de la Sala cuando sostiene la tesis según la cual la medida de aseguramiento es un acto independiente y separado del acto de captura.

Tan cierto es ello que la primera de esas decisiones puede proferirse válidamente así el imputado no se encuentre privado de la libertad. De la misma manera, en sentido contrario, así el juez de control de garantías declare legal la captura, si posteriormente no impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, al imputado deberá inmediatamente restablecérsele ese derecho.

(…) En consecuencia, como al momento de declararse la ilegalidad de la captura el ciudadano … soportaba medida de aseguramiento de detención intramural y esa decisión se encuentra actualmente vigente, la misma fundamenta su estado de privación de libertad, circunstancia entonces que torna impróspero el habeas corpus.” (Subrayado fuera del texto original).

Tesis que fue reiterada, en providencia CSJ AP, 19 Ago 2014, rad. 4441: No puede desconocerse que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de que suelen hacerse de manera continua y sucesiva –concentradas–, corresponden a diligencias de naturaleza y objetivos completamente diferentes.

(…) Es evidente, entonces, que la captura no es requisito para la imposición de una medida de aseguramiento. En consecuencia, la ilegalidad de la aprehensión no impediría que se decretara la detención preventiva. De ser así, nunca podría afectarse con esa especie de medida de aseguramiento a quien ha debido ser declarado persona ausente o en contumacia (art. 127 y 291 C.P.P.).” (Las negrillas no aparecen en el texto original).

En estas condiciones, lo pretendido por los actores con la declaración de ilegalidad de la aprehensión no resulta procedente, dado que la restricción de la libertad ya no tiene asidero en la decisión que dispuso lo contrario, sino en la medida de aseguramiento vigente para este momento. Corolario, la decisión que declaró improcedente la acción de hábeas corpus impetrada, se confirmará. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por Orlando y Albeiro Camargo Ríos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503 � Cfr. Auto del 20 de agosto de 2009, radicación 32446. 12