49161(31-10-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado AHP7471-2016 Radicación N° 49161 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). I.VISTOS De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de octubre anterior, proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en representación del procesado José Albeiro Díaz Vargas.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES De la actuación que ha llegado al Despacho, se desprenden los siguientes: 1 1115 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas 1. Ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Florencia cursa proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce arios contra el ciudadano José Albeiro Díaz Vargas.
Radicado el escrito de acusación, la audiencia de su formulación tuvo lugar el 16 de diciembre de 2013 y la preparatoria el 3 de febrero de 2014. La audiencia del juicio oral fue fijada para los días 26 y 27 de marzo siguientes. Aplazada en tres oportunidades, finalmente se instaló el 11 de febrero de 2015, fecha en que, una vez más, fue aplazada por petición de la defensa, quedando entonces fijada para los días 29 y 30 de abril siguientes.
No obstante lo anterior, fue reprogramada para el 15 y 16 de julio del mismo ario. El 30 de abril de 2015 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito comunicó el trámite de un habeas corpus. Por iniciativa de la defensa, la continuación de la audiencia del juicio fue nuevamente aplazada para el 27 y 28 de octubre; un nuevo aplazamiento se produjo por iniciativa de la juez de conocimiento, debido a que fue designada escrutadora en un proceso electoral.
La apoderada de las víctimas requirió un aplazamiento y, finalmente, la audiencia del juicio se reanudó el 2 de marzo de 2016, fecha en que fue reprogramada para el 12 de julio; en esta fecha, debido a la inasistencia de la víctima, la fiscalía pidió otro aplazamiento. La audiencia quedó fijada para los días 13 y 14 del presente mes y ario. 2 1s\ Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas 2.
Según reporte del INPEC del 12 de octubre anterior (oficio N° 143-EPMSCFLO-AJUR-2688), José Albeiro Díaz Vargas fue capturado el 26 de septiembre de 2015 e ingresó al Establecimiento Carcelario EPMSC-Florencia (El Conduy) "en calidad de sindicado por el delito de acceso carnal violento a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá". 3.
Se tiene que ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, la defensa de Díaz Vargas formuló un requerimiento de libertad provisional por vencimiento de términos. La titular del despacho judicial, en decisión del 25 de agosto de 2016, negó la libertad solicitada. Fundó dicha determinación en que con idénticos argumentos, la defensa, en oportunidad anterior, había promovido una petición de libertad provisional que también fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, en decisión del 8 de agosto anterior, y se encontraba surtiendo el trámite de apelación ante el superior.
En la decisión del 25 de agosto, la Juez 2 Penal Municipal agregó que de no esperar a que se resolviera la citada apelación se configuraría una violación a la seguridad jurídica, pues ante la inexistencia de nuevos 3 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas argumentos y elementos materiales probatorios encaminados a demostrar una variación jurisprudencial o normativa que permitiera una decisión innovadora frente a la ya tomada por un juez competente, "estaría la suscrita juez prevaricando, pues no es posible aplicar una norma que no se encuentra vigente, ni siquiera en amparo de tratados internacionales, pues no existe para el caso en concreto un vacío jurídico".
Señaló, igualmente, que el defensor fue precario en la argumentación del plazo razonable que invocó en apoyo de la causal 6, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que por mandato de la Ley 1786 de 2016 entra en vigencia a partir del 10 de julio de 2017. Estimó desleal por parte del defensor que, tan solo 17 días después de que se le negó la libertad a su asistido, ahora con apoyo en los mismos argumentos y elementos probatorios insistiera en ellos, "pues en su intervención guardó silencio frente a dicha decisión que se encontraba en apelación".
III.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS El accionante, en representación de José Albeiro Díaz Vargas, alega, en síntesis, que desde el 11 de febrero de 2015 la fiscalía ha venido aplazando la audiencia del juicio y esta no se ha podido continuar; por tanto, el procesado lleva más de 4 arios privado de la libertad. 4 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas Indica que fundó la solicitud de libertad provisional de su asistido en que, según jurisprudencia de la Corte referente al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el término transcurrido desde la instalación del juicio oral no podía quedar por fuera de la posibilidad de libertad provisional.
Por tanto, como se violó el plazo razonable, los jueces debían restablecer la libertad de su asistido, pues se configuró una prolongación ilícita de la libertad. Lamenta que la funcionaria judicial no hubiera entendido que para solucionar la situación así planteada, la Ley 1786 de 2016, en su artículo 2°, numeral 6°, dispuso que procedería la libertad "cuando transcurridos ciento cincuenta días (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente", y califica como un exabrupto que la juez dijera que como no existe un vacío jurídico el procesado debe esperar hasta el 1° de julio de 2017.
Tras invocar los principios pro homine y pro libertatis, la prelación de los tratados internacionales, así como el derecho para reclamar la libertad provisional que les asiste a los procesados por delitos sexuales en perjuicio de menores de edad, asegura que "se debe revisar el plazo razonable, que para este caso estaría vencido, habida cuenta que los términos de ejecución de procesos supera todos los límites presupuestados". 5 el\ Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas Dice que, en este caso, el plazo razonable es de 150 días, según lo regula "el artículo 317, numeral 60, de la actual Ley 1760 del 6 de julio de 2015".
IV. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado. Consideró que es cierto que, como consecuencia de los distintos aplazamientos que han tenido lugar desde el 26 de marzo de 2014, la audiencia del juicio oral no se ha desarrollado en su totalidad, y que su reanudación está prevista para los días 13 y 14 de octubre de 2016.
Enuncia los varios aplazamientos que se han producido por iniciativa de la fiscalía, la defensa y el propio despacho judicial. Reseña que la norma que pregona el defensor —el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004— no se encuentra vigente, sino que entrará a regir el 1° de julio de 2017, según lo dispuso la modificación introducida a la Ley 1760 de 2015, y lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.
En conclusión, el legislador otorgó un plazo de un ario para que culminaran los juicios orales ya iniciados. Evidencia que el defensor acudió en dos oportunidades a solicitar la libertad provisional con 6 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas fundamento en el mismo motivo; en la última (la del 25 de agosto de 2016), el juzgado negó la libertad, puesto que el mismo asunto ya se había resuelto el 8 de agosto anterior, sin que en el nuevo intento se presentaran argumentos diferentes, y además porque se hallaba en curso el trámite de apelación. El magistrado del Tribunal de Florencia enfatiza en el carácter residual del habeas corpus e indica que la defensa tiene a su alcance otros mecanismos para exigir sus derechos.
Recuerda que el interesado ya acudió ante el juez natural del asunto, de suerte que "con elementos diferentes puede volver a acudir al mismo para que estudie la posibilidad de conceder la libertad por la causal aquí invocada". V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes: 1.
Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 7 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: "(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial." La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que 8 111\ Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello".
"h. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido". "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión". "d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes 9 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas o inconstitucionales (sentencia T-522/O1) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión".
"f Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales". "g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional".
"h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado".
"i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso" 2.
Confrontados los anteriores lineamentos con el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente. No se discute que el procesado Díaz Vargas fue legalmente privado de la libertad en virtud de una decisión judicial legítimamente adoptada; que en su contra se 10 1\ Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas adelanta un proceso penal que se halla en el curso de la celebración de la audiencia del juicio oral, y que es dentro de él donde deben proponerse y debatirse las causales de libertad provisional consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Para el accionante, fue desacertada la decisión de la juez de conocimiento de negar la libertad provisional de su asistido, con fundamento en el numeral 6° de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El artículo 317 del C. de P. P. de 2004 fue modificado por el art. 61 de la Ley 1453 de 2011; artículo 40 de la Ley 1760 de 2015 y art. 2° de la Ley 1786 de 2016.
Su texto, con las aludidas modificaciones, es el siguiente: "Artículo 317. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos": (•••) "6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente". Conforme el artículo 5° de la Ley 1760 de 2015 -norma promulgada el 6 de julio de 2015-, el citado numeral 6° estaba llamado a entrar a regir el 6 de julio de 2016.
Así lo estableció el precepto: "La presente ley rige a partir de la 11 1\ Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas fecha de su promulgación, salvo el artículo lo y el numeral 6 del artículo 4o, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" No obstante, la Ley 1786 de 2016 prorrogó en un ario más la aplicación de la norma.
En efecto, en la Ley 1786 de 2016, promulgada el 1° de julio de este ario, se consignaron algunas modificaciones a la Ley 1760 de 2015, sin que se tocara en modo alguno el contenido de causal 6' ya mencionada. Allí se prorrogó nuevamente su entrada en vigencia, así: "Artículo 5. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
"Los términos a los que se hacen referencia en el artículo 1° u el numeral 6 del artículo 2° de la presente ley, respecto de los procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de los actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entrarán a regir en un (1) año contado a partir de su fecha de promulgación." (Subraya y resalta la Sala).
Valga precisar que la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, reproduce la causal de libertad que hoy alega el defensor. Surge nítido que la prórroga sobre la entrada en vigencia de la causal 6 del artículo 317 del C. de P. P., 12 1 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas dispuesta en la Ley 1786 de 2016, se aplica a este caso, toda vez que el delito que se le atribuye al procesado (acceso carnal abusivo con menor de catorce arios) es uno de los reseñados en la norma, pues hace parte de los que se incluyen en el Título IV del Código Penal (delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales).
Así, aun cuando es lo cierto que la vigencia de la Ley 1786 de 2016 es un asunto que, en principio, debe proponerse y debatirse dentro de las instancias del proceso, de todos modos no cabe duda que la tesis adoptada por el juez natural para negar la libertad con fundamento en el artículo 317-6° de la Ley 906 de 2004, la misma que compartió el Magistrado del Tribunal de Florencia que en primera instancia resolvió esta acción constitucional, no configura una vía de hecho, pues en verdad la aludida causal de libertad provisional no es aplicable a un caso como el que concita la atención del Despacho, tal como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ, SP, auto de única instancia del 13 de julio de 2016, rad. 35691). 3.
En conclusión, como ya fue anunciado, el amparo constitucional reclamado es improcedente, motivo por el cual la decisión recurrida habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN 13 LANDA NOVA GARCÍA 1 Habeas Corpus 49161 José Albeiro Díaz Vargas PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del 12 de octubre anterior, a través de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de habeas corpus solicitado por el defensor del procesado José Albeiro Díaz Vargas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BA ELÓ CAMACHO Secretaria 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014