47341(18-12-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado AHP7471-2015 Radicación N° 47.341 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación formulada por LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, a través de apoderada judicial, frente al proveído del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de hábeas corpus contra los Juzgados 3° Penal Municipal de Control de Garantías y 10° Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron narrados por el magistrado A quo en los siguientes términos: HÁBEAS CORPUS: 47.341 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO. (..) Del escrito que eleva la solicitud de Habeas Corpus, presentado el día 04 de diciembre de la presente anualidad, y recibido en este Despacho a las 11:43 a.m., se extrae que considera la actora que a sus representados se les está vulnerando flagrantemente el derecho a la libertad.
En ese sentido señala, que aquellos fueron capturados el 23 de mayo de 2012, cuya legalización, formulación de imputación por los delitos de Hurto Calificado Agravado, Falsedad en Documento, Enriquecimiento Ilícito y Concierto para Delinquir Agravado, e imposición de medida de aseguramiento se inició el 24 de mayo y culminó el 26 siguiente por parte del Juez 21 Penal Municipal con Funciones de• Control de Garantías de Bucaramanga, y que el 11 de octubre de ese mismo año fue presentado el escrito de acusación, sin que hasta la fecha se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Expone, que en atención a que la Ley 1760 de 2015, la cual debe aplicarse por ser más favorable, dispone que la libertad del imputado o acusado deberá darse en forma inmediata si transcurridos 120 contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, que en el caso de sus representados por tratarse de delitos de competencia de la justicia especializada son 240 días y que los mismos se hallan vencidos pues había pasado hasta el momento 287, presentaron una acción de Habeas Corpus, la cual fue fallada de manera favorable el 27 de julio de 2013, sin embargo, fue dejada sin efectos, luego de que la Fiscalía presentara acción de tutela en contra de esa decisión y fuera concedido el amparo bajo el argumento de que el término de libertad debía contarse "desde la lectura del escrito de acusación y no desde la presentación del mismo".
Indica que con la entrada en vigencia de la referida ley, fue presentada ante los juzgados 14, 3 y 2 solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron negadas, y como 9 HÁBEAS CORPUS: 47.341 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO. quiera que tales decisiones fueron consideradas constitutivas de vías de hecho, instauraron acción de Hábeas Corpus el cual fue negado, tras contabilizar los términos a partir de la recaptura que se dio en razón del referido fallo de tutela, lo cual considera, carece de justificación legal, por no existir ninguna ley que establezca esa situación..
Esta decisión fue apelada y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2015. Ante esa decisión. y por considerarla también contraria a la ley presentaron nuevo Hábeas Corpus el cual fue negado por la Sala Civil- Familia- Laboral de Montería, con ponencia del H.M. doctor Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, tras sostener que el asunto debía ser resuelto por el Juez Penal al interior del proceso, decisión que fue confirmada por la segunda _ instancia, según afirma.
En vista de lo anterior presentaron nueva solicitud de libertad; solicitando se explicaran las razones jurídicas y legales por las cuales no se daba aplicación a la Ley 1760 de 2015 y por el contrarío sí a una tesis totalmente contraria a la ley, correspondiendo la misma al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual negó la misma el 28 de octubre de. 2015 bajo los mismos argumentos de los demás despachos judiciales ante los que se había hecho la solicitud de libertad.
Indica que esa decisión fue apelada correspondiendo su conocimiento al Juez 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual fijó fecha para la lectura de la decisión el 01 de diciembre que transcurre, sin que la misma se haya podido realizar por cuanto hubo problemas en la grabación del audio, lo cual le genera desconcierto ya que de existir algún inconveniente de esa naturaleza se debe proceder a la grabación manual. 3 HÁBEAS CORPUS: 47.341 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO.
Considera que las decisiones a que se ha hecho referencia, constituyen vías de hecho y por lo tanto solicita restablecer el derecho a la libertad de sus representados, ya que han estado privados de la libertad por más de 240 días, contados desde la presentación del escrito de acusación y hasta la fecha no se ha. dado inicio a la audiencia de juicio oral.
DECISIÓN IMPUGNADA Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado por dos razones, la primera, al constatar que los procesados han presentado múltiples solicitudes de libertad y acciones de hábeas corpus por los mismos hechos que motivan la presente petición, lo cual se encuentra prohibido en el artículo 1° de la Ley 1065 de 2006 y, la segunda, se encuentra pendiente por definir el recurso de apelación contra el proveído del Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga que negó la última petición de libertad.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la defensora de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, quien indicó que los jueces que han conocido de las peticiones de libertad y acciones de hábeas corpus no han respondido todos sus argumentos, lo cual constituye un hecho arbitrario. Agregó, que si bien es cierto sus prohijados han acudido en pretéritas oportunidades a los jueces de la República en aras a la protección de su derecho 4 HÁBEAS CORPUS: 47.341 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO. fundamental a la libertad, también lo es que lo han hecho a través de otros profesionales del derecho y no por conducto suyo, sin embargo, agrega la letrada, que en la actualidad se persiste la injusticia de mantenerlos privados de la libertad.
CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión impugnada por cuanto, los encartados acuden a este mecanismo constitucional por cuarta ocasión esgrimiendo los mismos hechos, y además, lo hacen de manera alterna a la última petición de libertad la cual está pendiente de ser resuelta en sede se apelación. Las tazones son las siguientes: 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a nombre de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 7' de la Ley 1095 de 2006 que dispone que «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. El hábeas corpus constituye, de manera simultánea, un derecho y una acción con que cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad personal. A la luz del canon 1° del cuerpo normativo en cita, procede 5 HÁBEAS CORPUS: 47.341 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO. siempre que su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.
De acuerdo con la misma premisa normativa referida, la acción «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», expresión cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional, en el entendido que «el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior» (sentencia CC C-187/06).
Bajo ese entendimiento, se dijo en el mismo fallo de constitucionalidad, resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión «hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad», lo cual, de persistir, podrá dar lugar a que la actuación se califique de temeraria. 3.
En el presente asunto, como lo advirtió el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga y como lo reconoce la propia defensora de los encartados en su escrito de impugnación, nada novedoso tiene la presente acción en relación con la decidida por los Juzgados 2, 3 y 14 Penales Municipales de la ciudad referida y la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, pues tanto en una como en otra, la solicitud se sustenta en el vencimiento del término establecido en el numeral 5' del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 6 HÁBEAS CORPUS: 47.341 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO. 4.
De otra parte, se pudo constatar que la solicitud de libertad por vencimiento de términos negada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga se encuentra en el trámite del recurso de apelación ante el Juzgado 100 Penal del Circuito de esa urbe, que si bien es cierto, no se ha podido resolver la alzada, ello obedeció a que el audio estaba incompleto, razón por la cual fue requerido al Centro de Servicios Judiciales para que se allegaran los audios con el correspondiente sonido.
Situación que al ser conjurada, se conocerá la suerte de la petición de la cual se duelen los quejosos. 5. Lo expuesto pone de presente que la libertad del procesado depende de lo que se resuelva en sede de control de garantías, aspecto que debe discutirse en el proceso, en el cual no puede involucrarse el juez de hábeas corpus dada la subsidiariedad de la acción, característica que implica que dicho trámite constitucional no desplaza los espacios propios del proceso penal, ni tampoco supone la posibilidad de una tercera instancia de las discusiones que allí se suscitan.
Como se puede apreciar, no existe ilegalidad alguna que haga procedente la protección constitucional de la libertad de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA. 7 HÁBEAS CORPUS: 47.341 LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTRO. Así las cosas, la decisión impugnada será ratificada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 8 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008