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AHP7454-2014(45102)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 45102 Diego Fernando Gaitán Girón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP7454-2014 Radicación n° 45102 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Gaitán Ortega en representación de su hijo DIEGO FERNANDO GAITÁN GIRÓN, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2014, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia Y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus.

ANTECEDENTES Entre el 13 y 28 de mayo de 2014, fue legalizada la captura de DIEGO FERNANDO GAITÁN GIRÓN y dieciocho (18) personas más; al accionante se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, y el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. En la audiencia de formulación de la imputación, doce (12) de los diecinueve (19) indiciados, aceptaron los cargos.

El 14 de julio del mismo año, la fiscalía presentó escrito de acusación, el cual fue adicionado posteriormente. El 7 de octubre de 2014, se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación, la cual no ha concluido porque las aclaraciones, correcciones y observaciones al escrito de acusación como a la adición presentadas por el defensor del accionante y de otros acusados, no han sido resueltas.

El 13 de noviembre de 2014, no pudo continuarse con la misma por la ausencia de dos abogados y de DIEGO FERNANDO. DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 27 de noviembre de 2014, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, fue presentada la acción constitucional de habeas corpus por Álvaro Gaitán a favor de su hijo DIEGO FERNANDO porque han transcurrido más de noventa (90) días contados desde la formulación de la imputación, sin que se haya “podido verbalizar como acto complejo que exige la ley” el escrito de acusación. Cita el numeral 4 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 y aduce que el defensor del accionante ha tratado de radicar una petición de audiencia preliminar sin éxito, debido a que por el paro judicial el centro de servicios judiciales se halla cerrado.

Agrega que su hijo es padre cabeza de familia, que requiere trabajar para pagar y continuar los tratamientos médicos del menor de edad de condiciones especiales que se encuentra a su cargo. El 28 de noviembre de 2014, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del habeas corpus lo declaró improcedente, afirmando que al tratarse de una prolongación ilícita de la privación de la libertad, que en los términos señalados por el accionante, constituye una circunstancia procesal que se halla prevista como causal de libertad provisional, con la acción pretende sustituirse el proceso ordinario desconociendo los principios de legalidad, debido proceso y juez natural.

Considera que la petición debe ser elevada al interior del proceso que actualmente conoce el Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, mientras considera que de acuerdo con la fecha de presentación del escrito de acusación hasta hoy no han transcurrido los 180 días señalados en la ley, para que tuviera derecho a su libertad provisional. El accionante impugnó la decisión por considerar que la Magistrada no decidió de fondo la solicitud y ordena acudir ante un juez que no es el competente para resolverla, en razón a que la misma debe ser presentada ante un juez de control de garantías de acuerdo con el artículo 39 de la ley 906 de 2004, lo cual no es posible ante el paro que mantiene cerrado el centro de servicios judiciales.

Manifiesta que no se le puede imponer la carga de tener que organizar la audiencia ante las URIS, ni han asumido una conducta dilatoria durante el trámite del juicio. CONSIDERACIONES El habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando la persona es privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

El habeas corpus no es un mecanismo sustitutivo o subsidiario de los procedimientos ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, en orden a reparar y corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Ese carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o a su cumplimiento cuando se trata de condena, bajo el entendido que las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, deben ser presentadas ante los jueces correspondientes.

Conforme con lo dicho, la decisión impugnada debe ser confirmada. En efecto, la negativa del amparo solicitado se sustenta en lo que de manera pacífica e invariable se tiene dicho, esto es, que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007.

El accionante aduce que el paro judicial ha impedido la presentación de la petición de libertad por vencimiento de términos, ya que el defensor de DIEGO FERNANDO, sin adjuntar prueba alguna que permita evidenciar este hecho. Es una manifestación que no puede ser corroborada, al no existir copia de alguna solicitud dirigida en ese sentido al centro de servicios judiciales, que este no hubiera tramitado o rechazara como consecuencia del paro judicial.

Pero además, el supuesto del accionante por el cual acude a la acción pública tampoco se cumple. Ciertamente si la formulación de la imputación se llevó a cabo en mayo 27 de 2014 y el escrito de acusación fue presentado el 17 de julio de 2014, ninguna prolongación ilícita de la privación de la libertad de DIEGO FERNANDO se ha presentado, porque entre ambas fechas no transcurrieron los 90 días señalados en la disposición invocada por el accionante.

La mención que hace a una decisión de esta Sala, no tiene cabida en este asunto ante la modificación del artículo 317 numeral 4 de la ley 906 de 2004, cuya norma original establecía que había lugar a la libertad provisional, si transcurrido el término señalado en ella desde la formulación de la imputación, la cual generó problemas relacionados con su entendimiento.

Con las reformas introducidas a esa disposición por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, quedó claro que no es la acusación entendida como acto complejo sino el, de modo que si este fue presentado antes del vencimiento del término señalado en ella, la petición de amparo de la libertad personal del detenido carece de fundamento jurídico.

El artículo 61 de la ley 1453 de 2011, modificatorio de aquel también se refiere al. Luego que la audiencia de formulación de la acusación aún no haya concluido por diversos motivos, nada tiene que ver con la supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad de DIEGO FERNANDO GAITÁN por desconocimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En esas circunstancias, se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Justicia Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de DIEGO FERNANDO GAITÁN GIRÓN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8