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AHP7428-2014(45094)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 45.094 Wilson Aroca Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AHP7428-2014 Radicación N° 45.094 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el abogado José Ricardo Zapata Camacho, en representación de Wilson Aroca Londoño, frente a la providencia del 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de la misma ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Estación de la SIJIN –Zona Industrial-, todos de esta capital.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de junio de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilson Aroca Londoño, como presunto coautor del delito de extorsión agravada en concurso con rebelión. 1.2.

El 17 de septiembre siguiente, la Fiscalía 89 de la Unidad contra el Crimen Organizado presentó escrito de acusación en contra del procesado por las referidas conductas punibles. 1.3. José Ricardo Zapata Camacho, en representación de Aroca Londoño, instauró la presente acción constitucional, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que se encontrarían vencidos los términos, de conformidad a lo previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Precisó que no ha podido radicar la solicitud de libertad ante los Jueces con funciones de control de garantías, debido al paro que viene desarrollando la Rama Judicial desde hace más de mes y medio. Resaltó que la Sala de Casación Penal en auto AHP45038, señaló que «aunque se cuenta con el mecanismo ordinario, debe tenerse en cuenta la imposibilidad material de agotarlo, por el cierre de los despachos judiciales ante los que se debe radicar la solicitud de audiencia». 2.

Las respuestas 2.1. Unidad Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado El Fiscal 89 Especializado resumió las principales actuaciones e indicó que en la actualidad está pendiente de que se programe la fecha y hora para realizar la audiencia de formulación de acusación, cuyo escrito fue presentado desde el 16 de septiembre pasado. Adujo que aunque no existe un término para iniciar dicha vista pública, lo cierto es que aún se encuentran dentro de un plazo razonable para la práctica de la misma. 2.2.

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá La Juez Coordinadora indicó que el 17 de septiembre de 2014 la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado radicó escrito de acusación frente a Wilson Aroca Londoño por los punibles de rebelión, extorsión y terrorismo. Advirtió que pese al cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL desde el 9 de octubre del presente año, los funcionarios de esa dependencia efectuaron el respectivo reparto, sin embargo, no ha sido posible entregar el expediente al despacho debido a que «el complejo judicial de paloquemao se encuentra bloqueado tanto para funcionarios, empleados y público». 2.3.

Juzgado 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá El titular señaló que el 19 de junio de 2014 realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante por el delito de extorsión agravada en concurso con rebelión. Agregó que la competencia de los Jueces con funciones de control de garantías culmina una vez finalizadas las referidas diligencias preliminares, ya que el detenido queda a órdenes del Centro de Servicios Judiciales a la espera de que el representante del ente acusador presente el escrito de acusación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que aunque en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de defensa ordinarios para que el accionante solicite la libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que los mimos no se han podido ejercer en virtud del paro que vienen adelantando los empleados de la Rama Judicial.

Negó el amparo tras considerar que la causal invocada por el accionante (4ª del artículo 317 de la Ley 906 de 2004) no es aplicable a su caso, debido a que el ente acusador presentó el escrito de acusación el 17 de septiembre de 2014, es decir, antes de los 90 días previstos en dicha norma. Resaltó que el legislador no estableció como causal de liberación, el lapso comprendido entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación, razón por la que al juez constitucional no le está permitido otorgar dicha garantía por fuera de los rangos normativos.

Añadió que aunque la Corte Constitucional, en sentencia C-390/14, declaró condicionalmente exequible en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo cierto es que dicho precedente no puede ser tenido en cuenta para aplicarlo al caso expuesto por el solicitante, ya que sus efectos fueron diferidos al 20 de julio de 2015.

LA IMPUGNACIÓN José Ricardo Zapata, en favor de Wilson Aroca Londoño, señaló que de acuerdo a la información rendida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la cual fue resumida por el A quo en el folio 6, el representante del ente acusador presentó el escrito de acusación el 17 de octubre de 2014, lo que demuestra de la Fiscalía 89 de la Unidad Nacional en contra del Crimen Organizado, superó el término de 90 días siguientes a la formulación de imputación (18 de junio de 2014), para allegar el correspondiente escrito.

Refirió que en ningún momento invocó la causal prevista en el 5º del canon 317 de la Ley 906 de 2004, y que el amparo va dirigido a obtener la libertad conforme a lo establecido en el numeral 4º ibídem. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3. En el presente asunto, los reparos expuestos por la parte actora se encuadran en la segunda hipótesis, toda vez que considera que están vencidos los términos para obtener su libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.1.

Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.

Por lo anterior, se considera que, en principio, le corresponde al juez de control de garantías resolver la petición de libertad del accionante, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 154 ejúsdem. 3.2. Sin embargo, el accionante acudió en forma directa al presente trámite, por la imposibilidad de presentar la solicitud ante los referidos funcionarios, en virtud del cese de actividades programado por los empleados de la Rama Judicial.

Aunque con dicha afirmación no se aportó ninguna clase de prueba, lo cierto es que según lo informado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, «el complejo de paloquemao se encuentra bloqueado tanto para funcionarios, empleados y público». Además señaló que la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos podría realizarse en las sedes descentralizadas, siempre y cuando la bancada de la defensa realice las gestiones necesarias para que las partes comparezcan y el detenido renuncie a su derecho de asistir a la diligencia. Sobre la solución brindada por la referida funcionaria, la Corte en auto CSJ AHP, 24 nov. 2014, rad. 45038, indicó: En el presente caso la razón que invoca el libelista –defensor del imputado en la actuación ordinaria-, para ejercer la acción de hábeas corpus, es precisamente la imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto no tiene manera alguna de radicar su solicitud de libertad por vencimiento de términos, debido al paro de labores de empleados de la Rama Judicial.

Ciertamente su afirmación fue corroborada por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, al indicar que “es de público conocimiento, que la rama judicial se encuentra en cese de actividades” y que las audiencias de carácter programado, “a partir del 9 de octubre de año en curso no se han realizado en razón a que el Complejo Judicial de Paloquemao se encuentra bloqueado en todos los accesos y no se permite la entrada a particulares, funcionarios y empleados ”.

Ahora, si bien la servidora pública precitada ofreció como solución, que la audiencia se realice de manera inmediata –no programada- ante un juez de apoyo de las sedes descentralizadas, reconoce que esto supone exigirle al solicitante hacer “comparecer a las partes” y la renuncia del detenido a su derecho de asistir a la audiencia. Esta posibilidad, -extrañamente aceptada en la providencia impugnada- no es una alternativa en la cual el juez de habeas corpus se pueda excusar para relevarse de resolver de fondo la solicitud de amparo a la libertad, toda vez que: (i) las citaciones a audiencia requieren de orden judicial (artículo 171 –inciso 2º);

(ii) es el juez, no el privado de la libertad ni su defensor, quien cuenta con la autoridad conferida en la ley (artículo 172 –inciso 2º del Código de Procedimiento Penal de 2004) para lograr “el cumplimiento de las citaciones”; y (iii) supeditar la realización de la audiencia a que el detenido renuncie a asistir, es violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación, juzgamiento de los hechos punibles y trámite de los recursos, con miras, precisamente, a la protección de la libertad de las personas y otros derechos que puedan verse afectados.

(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Ante tales circunstancias, razón le asistió al A quo cuando manifestó que resulta procedente estudiar de fondo la acción promovida por José Ricardo Zapata Camacho, en representación Wilson Aroca Londoño, por lo que se determinará si se satisfacen los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos. 4.

En el presente asunto, el motivo de la impugnación del abogado José Ricardo Zapata Camacho, radica en que en su criterio, el imputado Wilson Aroca Londoño, debe recuperar la libertad, de acuerdo con lo previsto en numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de La Ley 1453 de 2011, el cual prevé: (…) Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. (…) Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.

(Negrillas fuera de texto original) 4.1. Al respecto, se observa que el 19 de junio de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Wilson Aroca Londoño por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en concurso con el de rebelión. Así mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Una vez verificado el expediente, se observa que la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de Bogotá, radicó el escrito de acusación el 17 de septiembre de 2014, es decir, dentro de los 90 días – por tratarse de concurso de delitos -, previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, razón suficiente para indicar que no existe una prolongación ilícita de la detención preventiva de Aroca Londoño y, en efecto, no se le está trasgrediendo su derecho fundamental a la libertad.

Así las cosas, se considera que el representante de la Fiscalía General de la Nación actuó dentro de los términos legales y con ello ninguna irregularidad se advierte al interior de la actuación que se adelanta en contra del imputado. Es de advertir que aunque el A quo al momento de resumir las respuestas refirió que el ente acusador allegó el escrito se acusación el 17 de octubre de 2014, lo cierto es que una vez verificado el expediente, se tiene que dicha afirmación fue incluida por error de digitación, ya que los accionados fueron claros en señalar que el renombrado documento se presentó el 17 de septiembre de esta anualidad.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 29 y 30 – cuaderno No.1. � Aunque dicho funcionario señaló que la acusación se presentó en esa fecha lo cierto es que el documento tiene constancia de recibido del 17 de septiembre de 2014.

Cfr. Folios 7 a 11 – cuaderno de la Corte. � Cfr. Constancia del 1º de diciembre de 2014. Folio 6 – ibídem. � Cfr. Folios 7 a 11 – ibdídem. 13