Micelio
AHP7416-2016(49137)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1095 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 49137 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA HABEAS CORPUS 49137 JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez AHP7416-2016 Radicación n° 49137 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el defensor de LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA contra la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Según se extrae de los documentos que acompañan la acción, el 14 de julio de 2006 LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA elevó solicitud formal ante el Alto Comisionado para la Paz, manifestando su voluntad de acogerse a los beneficios de que trata la Ley 975 de 2005, en razón de su pertenencia al Bloque Central Bolívar, Frente Sur Putumayo de las A.U.C., desmovilizado colectivamente el 1 de marzo de 2006 del mismo año. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el 19 de septiembre de 2006 ingresó voluntariamente a la zona de ubicación temporal de La Ceja y fue privado de la libertad el 11 de octubre siguiente, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Pasto, por hechos ocurridos el 5 de octubre de 2003 en Puerto Asís (Putumayo). 3.

El 27 de febrero de 2007 fue postulado por el Gobierno Nacional para acceder a la jurisdicción especial de Justicia y Paz, trámite en el cual confesó en diligencia de versión libre los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria y que, en audiencia celebrada el 9 y 10 de agosto pasado, le fueron imputados ante un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.

Previo a la citada audiencia, el 23 de julio de 2015 el defensor del desmovilizado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, petición despachada desfavorablemente por un Magistrado con función de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y respecto de la cual, tanto la defensa técnica como la material interpusieron recursos de apelación. La ponencia del asunto correspondió al Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Eyder Patiño Cabrera, quien registró proyecto de auto el 11 de abril del presente año. 5.

El accionante radicó nueva solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, previo desistimiento del recurso de apelación en trámite ante la Sala de Casación Penal, el cual le fue aceptado mediante auto del pasado 12 de agosto, en el que se dispuso que las diligencias debían permanecer en la Corte a efectos de resolver la alzada igualmente interpuesta por el postulado. 6.

En audiencia del pasado 3 de agosto, nuevamente le fue negada la pretensión sustitutiva por una Magistrada con función de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Inconforme con tal postura, el defensor insistió ante la citada Corporación, radicando una nueva petición, la que correspondió al Magistrado Manuel Bernal Parra, quien en audiencia del 13 de octubre rechazó de plano la misma, aduciendo la existencia de un recurso de apelación sobre idéntica pretensión, en trámite ante esta Corte. 7.

El pasado 14 de octubre, el defensor del postulado interpone la presente acción de hábeas corpus, indicando que a LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA se le está prolongando de manera ilícita la privación de la libertad, debido a la desidia de los funcionarios judiciales encargados de decidir la sustitución de la medida de aseguramiento, a la cual tiene derecho por haber transcurrido más de 8 años desde el momento de su postulación, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en el proceso transicional.

En tal sentido, censura el accionante que se le haya negado de plano la última solicitud elevada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, sin que se le hubiera permitido siquiera el uso de la palabra para acreditar que, ante la falta de resolución del recurso interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2015, había desistido del mismo en memorial del 1 de agosto.

De igual manera, rechaza la posición asumida por la Sala Penal de esta Corte en auto del 12 de agosto del presente año, en el que a pesar de aceptar su desistimiento, dispone seguir tramitando una supuesta apelación de su prohijado, la que afirma no existió y de haber existido, se entendía cobijada por su renuncia al recurso. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín encontró improcedente la acción de hábeas corpus, tras considerar, que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para resolverlas.

Por lo anterior, estimó que MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de postulado a los beneficios de la ley 975 de 2005, cuenta con los mecanismos idóneos dentro del trámite transicional para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, previa demostración del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la Ley 1592 de 2012.

De igual manera, advirtió que el rechazo de plano de la última solicitud de sustitución elevada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tiene sustento legal, en tanto el objeto de esta es idéntico a aquél sobre el cual versa la decisión objeto de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, por manera que, de resolverla de fondo el Magistrado con función de garantías, podría dar lugar a soluciones antagónicas frente a un mismo problema jurídico.

Concluye, en consecuencia, que si aún está pendiente de resolución el recurso ordinario de apelación, no puede el actor acudir al mecanismo de hábeas corpus, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad. Añade que el transcurso del tiempo en la resolución de aquel, no habilita a acudir a este mecanismo excepcional, pues tal situación tiene control judicial a través de las causales de recusación y que, en todo caso, para acceder a la libertad por esta vía, debe estar acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para ello, presupuesto que no se cumple en el presente asunto.

LA IMPUGNACIÓN En escrito del 18 de octubre, el defensor del postulado MOSQUERA HINESTROZA insiste en que se le mantiene privado ilegalmente de su libertad, debido a dilaciones injustificadas en la resolución de su situación jurídica en el marco del proceso de Justicia y Paz. Lo anterior, por cuanto no se ha podido concretar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al postulado, por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto un recurso de apelación interpuesto hace 15 meses, ni ha permitido al desmovilizado desistir del recurso de alzada por intermedio de su apoderado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Conjuez es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de octubre de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA, en virtud del impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente acción constitucional. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.

No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 4. En el presente asunto, de plano se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues tal como lo concluyó el Magistrado sustanciador de primera instancia, LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA cuenta, dentro del marco de la justicia transicional, con los mecanismos idóneos para acceder a la libertad cuya procedencia reclama por esta vía excepcional, siendo ese el escenario natural donde debe ventilarse la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior, en consideración a que la acción constitucional de hábeas corpus, no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos en las normas para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad, lo que constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. 5. Tampoco es de recibo el argumento según el cual, la mora judicial en resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución pretendida, comporta la dilación arbitraria e ilícita de la privación de la libertad.

En primer lugar, por cuanto la acción de hábeas corpus no constituye una instancia adicional para controvertir ese tipo de decisiones judiciales, salvo cuando éstas sean en sí mismas violatorias de derechos fundamentales, es decir, cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial, lo que no ocurre en este caso.

En segundo lugar, porque tal y como lo pusiera de presente la primera instancia, frente a la mora judicial el ordenamiento jurídico tiene establecido como mecanismo de control eficaz para solventar la falta de diligencia de los funcionarios judiciales, la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por integración normativa a los procesos adelantados en el marco de la justicia transicional, causal que opera, por supuesto, siempre que la mora sea injustificada. 6.

No sobra advertir, que la decisión adoptada por el Magistrado Ponente en auto del 12 de agosto del presente año, mediante el cual aceptó el desistimiento del recurso presentado por la defensa técnica y dispuso que continuara el trámite del recurso a su vez interpuesto por el postulado, no se advierte de manera alguna arbitraria, pues el desistimiento es un derecho de quien interpone el recurso y, en este caso, LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA no manifestó desistir de la alzada que interpusiera de viva voz en la audiencia respectiva, ni coadyuvó el memorial presentado por su defensor el pasado 1 de agosto. 7.

Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 15 de octubre de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor de LINDERMAN MOSQUERA HINESTROZA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2). 1 PAGE 11