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AHP740-2020(57187)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006

Hábeas corpus 57187 Impugnación Yolanda Payan Castellanos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada AHP740-2020 Radicación n°. 57187 Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 25 de febrero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por Yesid Díaz Trejos, como apoderado judicial de Yolanda Payan Castellanos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En el fallo constitucional de primera instancia, los fundamentos de la acción fueron sintetizados así: Acudió a la presente acción de habeas (sic) el apoderado de la señora YOLANDA PAYAN CASTELLANOS, la que actualmente se encuentra detenida en las instalaciones de la DIJIN, por virtud de su extradición el pasado 21 de febrero de 2020 desde Viena (Austria), con ocasión de la orden de captura vigente expedida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali, para cumplir la condena de 9 años de prisión impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali por los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas de fuego, dentro del proceso Mo. 200923488, por considerar que existe una privación ilegal de la libertad de su prohijada, habida cuenta que dicha pena se encuentra prescrita.

Destacó que la señora PAYAN CASTELLANOS estuvo privada de su libertad desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 28 de marzo de 2011, fecha esta última en la que se estableció su fuga, es decir, 1 año, 6 meses y 11 días, restando por cumplir un término de 7 años, 6 meses y 29 días. Indicó que teniendo en cuenta que la accionante se fugó el 28 de marzo de 2011, a partir de esa fecha se debe contabilizar el término de prescripción por el tiempo faltante por ejecutar, por lo que la pena prescribía el pasado 28 de octubre de 2018, sin que pueda considerarse que se hubiere interrumpido el término prescriptivo, pues previo a esa fecha la señora PAYAN CASTELLANOS no había sido dejada a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali.

Por lo anterior, solicitó que a través de la presente acción constitucional se proteja el derecho a la libertad de su prohijada.[footnoteRef:1] [1: Fls. 147 y 148 cuaderno principal.] 2.- El demandante afirma que la defensa presentó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, petición con el fin de « conseguir la prescripción de la pena… sin éxito ya que sin fundamentación jurídica dicho Despacho ha despachado desfavorablemente la petición… » 3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 25 de febrero de 2020.

DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, tras considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció mediante auto del 18 de junio de 2019 negando la petición de prescripción efectuada por el defensor, decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, anotando, además, que: existe una decisión judicial que dispuso que la accionante cumpliera su pena en prisión intramural por el lapso restante de la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.

Así mismo, fue legalizada su detención para tales efectos por parte del Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el día 22 de febrero de 2020, es decir, que se encuentra legalmente privada de su libertad, de suerte que cualquier solicitud tendiente a obtener su libertad debe efectuarse al interior del proceso ante el juez de ejecución de penas. [footnoteRef:2] [2: Flo. 152 Cuaderno principal.] Asimismo, refirió que al juez constitucional le está vedado incursionar en el tema propuesto, pues invadiría el ámbito de competencia del juez natural, sosteniendo, además, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por las autoridades judiciales « por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante señala que la inconformidad con la decisión del a quo radica en la aseveración mediante la cual indica que no puede invadir la órbita del juzgado de ejecución de penas, pues « ese no es el tema ni asunto de debate, lo que se tiene que debatir es si LA PENA PRESCRIBIÓ o NO » y si bien las instancias en su momento negaron la solicitud de prescripción « los razonamientos esbozados en aquella oportunidad NO SE AJUSTAN A LA VERDAD… » Así, hace referencia del auto dictado por el juzgado ejecutor el 18 de junio de 2019 en el que, según dice, se inscribe que « la condenada ha estado privada de la libertad en España, desde el 4 de noviembre de 2017, al 19 de octubre de 2018 y en Alemania desde el 25 de abril de 2019, hasta el 25 de julio de 2019 », acotando que en el proceso no existe certificación alguna que soporte tales afirmaciones.

Aunado a lo anterior, presenta otra serie de argumentos que a su juicio desdibujan los criterios adoptados en la providencia referida, sosteniendo que conforme a nuestra normatividad procesal la pena se encuentra prescrita, y que con la presentación de esta acción no « buscan sustituir procedimientos judiciales… ni menos desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa… » Con fundamento en estas argumentaciones, el impugnante solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se decrete la prescripción de la pena y se otorgue la libertad inmediata de Yolanda Payan Castellanos.[footnoteRef:3] [3: Fls.301 al 307. ] CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:4], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de febrero del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Yesid Díaz Trejos, como apoderado judicial de Yolanda Payan Castellanos. [4: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la protección de la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:5]: [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: · Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; · Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; · Desplazar al funcionario judicial competente y, · Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:6] [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] De igual modo ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:7] [7: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional decrete la prescripción de la pena y restablezca de manera inmediata la libertad de Yolanda Payan Castellanos; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 2.- Lo anterior, por cuanto no admite discusión que la libelista se encuentra privada de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria que vigila en la actualidad el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual fue dictada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 3.- Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referido a la presunta prescripción de la pena, se ha de indicar que el tema fue abordado y resuelto de manera desfavorable a los intereses de la sentenciada, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, circunstancia por la cual el juez de habeas corpus no puede involucrarse porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de una tercera instancia de las discusiones que allí se susciten.

Además, es preciso señalar que el pronunciamiento de segunda instancia proferido por el Tribunal tuvo fundamento en la inconformidad expresada y sustentada por la representación del Ministerio Público, agencia que, según se extrae del análisis de aquella providencia[footnoteRef:8], no expuso en su momento razones de inconformidad similares a las planteadas por el apoderado de Payan Castellanos dentro de la presente acción. [8: Fls.95 al 110 del cuaderno original. ] Nótese que las razones de inconformidad del censor, sobre las que edifica la demanda de habeas corpus, giran en torno a lo decidido el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas.

No obstante, las mismas no fueron planteadas por la defensa ante aquel o el superior en aras de que fueran conocidas y estudiadas por aquellos, pues la representación del mencionado extremo procesal no solicitó la reposición de la providencia y si bien impetró el recurso de apelación, es lo cierto que este no fue sustentado[footnoteRef:9], circunstancia por la cual fue declarado desierto por el despacho ejecutor. [9: Fls.99 y 100 del cuaderno original. ] Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada a través de la vía de amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos facticos y jurídicos bajo los cuales solicita la declaratoria pretendida, lo cual implicaría el desplazamiento de las competencias del juez de ejecución de penas, encargado de decidir aspectos como el anotado.

En conclusión, la acción de habeas corpus no es el mecanismo jurídico idóneo para establecer si la pena impuesta dentro de una determinada actuación se encuentra prescrita y menos para declarar que tal fenómeno ha acontecido. Así pues, al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón a que Yolanda Payan Castellanos se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria que vigila en la actualidad el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente o que obedezca a una providencia ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por consiguiente la determinación recurrida se confirmará. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Yesid Díaz Trejos, a favor de Yolanda Payan Castellanos, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2