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AHP7381-2014(45085)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 45085 Freddy Antonio González Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP7381-2014 Radicación N° 45085 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 13 de noviembre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Freddy Antonio González Ortega.

ANTECEDENTES: 1. El 29 de julio de 2012, en el municipio de Malambo (Atlántico) fue aprehendido en flagrancia Freddy Antonio González Ortega por la probable comisión de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En tal virtud el 31 siguiente se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión, se le formuló imputación al capturado por el punible ya mencionado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente cumple en la Cárcel el Bosque de Barranquilla. 2.

Tras presentarse escrito de acusación y asignarse, el día 20 de septiembre de 2012, el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, éste señaló el 30 de enero de 2013 para efectuar la correspondiente audiencia, siendo infructuosa ante la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor, por lo que hubo de programarse nuevamente el 6 de marzo de dicha anualidad con iguales resultados, así como el 20 de mayo ulterior por ausencia del juez, el 11 de julio por omisión en trasladar al privado de libertad, el 23 de agosto por la misma causa y ausencia del defensor, el 7 de octubre por hallarse el juez en desarrollo de otro acto en proceso diverso a este, el 14 de noviembre por inasistencia del defensor y el 21 de enero de 2014 por falta de traslado del recluso, hasta que finalmente se llevó a cabo el 25 de marzo de la presente anualidad. 3.

Se fijó entonces el 21 de abril de 2014 para realizar la audiencia preparatoria, sin que se hubiere logrado debido a que el juez se hallaba realizando audiencia de juicio oral en otro asunto y a la ausencia del delegado de la Fiscalía, para celebrarse finalmente el 22 de mayo siguiente. 4. Se señaló luego el 7 de julio con el fin de efectuar la audiencia de juicio oral, mas no fue posible su realización debido a que el defensor solicitó su aplazamiento; sucedió igual el 6 de agosto, por ausencia del fiscal y el 3 de septiembre por nueva solicitud de aplazamiento hecha por la defensa, el 29 del mismo mes por incapacidad médica del fiscal y no traslado del procesado y el 11 de noviembre, por razones de salud del delegado de la Fiscalía. 5.

En las anteriores condiciones y por considerar que a Freddy Antonio González Ortega se le está prolongando ilegalmente la privación de libertad, quien se anuncia como su defensor ejerció la acción pública de habeas corpus toda vez que se satisfacen los presupuestos necesarios para que a aquél se le reconozca la libertad provisional, ya que desde la formulación de la acusación, esto es desde la presentación del respectivo escrito, ha transcurrido un término de 774 días, sin que se haya instalado la audiencia de juicio oral y sin que por otro lado, haya sido posible agotar el conducto regular debido al cese de actividades de los juzgados con función de control de garantías de Soledad. 6.

Conoció de la anterior demanda un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 13 de noviembre del cursante año, denegando el amparo deprecado por considerar que en el proceso ordinario existe un medio específico para obtener la libertad provisional, el cual aún no ha sido utilizado, como es la solicitud de ella ante el juez de control de garantías.

No concurre justificación alguna, dice el a quo, para que ahora el accionante acuda a la acción constitucional en lugar de solicitar una audiencia para que se decida precisamente y dentro de los cauces normales del proceso, la excarcelación del acusado. Además, concluye, la audiencia de juicio oral no se ha iniciado por actos imputables al juez, sino a situaciones externas, objetivas de fuerza mayor y ajenas al fallador y a la administración de justicia. 7.

La anterior providencia fue impugnada por el accionante en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo deprecado y consecuentemente la libertad de González Ortega, por cuanto si bien no desconoce que cuenta con otros mecanismos al interior del proceso penal, como la revocatoria de la medida de aseguramiento o la solicitud de libertad provisional, lo cierto es que en el municipio de Soledad cualquier excusa es causal para no celebrar las audiencias penales.

O acaso, se pregunta, son suficientes las excusas médicas del delegado de la Fiscalía, por cuya ausencia se ha aplazado la iniciación del juicio oral en dos oportunidades, cuando se cuentan con mecanismos administrativos que procuren su reemplazo? Pero además, sostiene, en vista de la imposibilidad de avanzar con dicho acto, radicó una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, pero su trámite se le ha denegado al punto que no se le suministra atención telefónica, ni se le permite el ingreso a la edificación judicial so pretexto de un cese de actividades.

Por eso, concluye, no le quedó sino como único recurso acudir a esta acción constitucional, máxime que por aplicación del artículo 317 de la Ley 906 y de la sentencia de constitucionalidad C-390 de 2014, aplicable a este asunto por favorabilidad ultractiva, no hay razones para que después de más de 2 años no se haya iniciado el juicio oral.

CONSIDERACIONES: 1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.

Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.

Por eso, no obstante los rasgos con que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747). 4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias. No es en esas condiciones otro el sentido que ha de conferírsele al entendimiento del propio impugnante cuando reconoce que cuenta con otros medios de defensa y que incluso, en la misma fecha en que deprecó el habeas corpus, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, de cuyo trámite se halla pendiente, porque aunque eso ciertamente no implica que de modo automático el mecanismo constitucional se inhiba, sí deja en evidencia que en el proceso penal se disponen los medios idóneos y legalmente establecidos para solicitar y obtener la excarcelación. 5.

Por ende, pendiente como se halla la resolución de dicha solicitud y sin que por demás durante el período determinado por el accionante, no obstante que en su alegación se diga vencido el lapso de 120 días contado desde la presentación del escrito de acusación, se haya solicitado la libertad provisional con base en alguna de las causales del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, resulta incuestionable que el mecanismo de habeas corpus, tal como lo decidió el a quo, deviene improcedente. 6.

De otro lado, independientemente de que el lapso se contabilice desde el escrito de acusación o desde la audiencia respectiva, según la sentencia C-390 de 2014 cuyos efectos fueron modulados para aplicarse a partir del 20 de julio de 2015, lo cierto es que el interesado no ha hecho uso de los mecanismos de que dispone dentro del proceso penal para obtener su excarcelación, mientras que el utilizado se encuentra a la espera de que sea tramitado.

Y si de justificar la mora en la iniciación de la audiencia de juicio oral se trata, no basta como lo hace el recurrente en endilgar la responsabilidad a la fiscalía o en subvalorar las condiciones de salud del delegado, sin mirar que la tardanza se ha debido también a su propia actividad u omisión, como que la audiencia de acusación fue postergada en 3 ocasiones por su causa, mientras que de las 5 fechas fijadas para la iniciación del juicio oral, dos aplazamientos se han originado en su expresa solicitud, por tanto en esa medida devenía aplicable el parágrafo primero de la citada norma, según el cual “no habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de habeas corpus impetrado a favor de Freddy Antonio González Ortega. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10