CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus No. 45086 Billy Rodolfo Ordóñez Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AHP 7380-2014 Radicación n° 45086 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 22 de noviembre del corriente año, mediante el cual un magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá decidió desfavorablemente la acción de hábeas corpus promovida por el defensor del procesado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, quien actualmente se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda de la ciudad.
ANTECEDENTES En Bogotá, el 21 de noviembre del año en curso fue repartido el reclamo de amparo constitucional elevado por el apoderado del procesado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, en el que solicita el restablecimiento inmediato de su libertad, por haber transcurrido más de 90 días desde la fecha en que se le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se haya radicado el escrito de acusación en su contra.
En la misma fecha el Magistrado de conocimiento dio inicio al trámite, donde dispuso requerir a varias autoridades y practicar inspección judicial a la carpeta que contiene el expediente radicado bajo el No. 11001-61-08-105-2014-80002 N.I. 221185, actividades procesales con ocasión a las cuales, se establece lo siguiente:
1. BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN actualmente se encuentra privado de la libertad y procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, conforme a las circunstancias descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión al cual fue capturado el 13 de agosto de 2014, en cumplimiento de la orden No. 006, impartida por el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. 2.
El 14 siguiente, ante el Juez 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la legalización de la captura y la formulación de la imputación por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron rechazados por el inculpado. En la misma sesión se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, sin que las partes interpusieran recurso alguno. 3.
El 10 de octubre del año que transcurre, ante la imposibilidad de radicar el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dado el cese de actividades motivado por el paro que aún a la fecha promueve ASONAL Judicial, la Fiscalía hizo una presentación personal del escrito de formulación de acusación ante el Notario Cincuenta del Círculo de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya podido radicar en la dependencia correspondiente y por ende, tampoco repartido a los jueces de conocimiento.
LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS El defensor del imputado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, presentó escrito en el que sin más datos adicionales, manifiesta que a su poderdante desde el 13 de agosto de 2014, en cumplimiento de una orden de captura se le privó de la libertad y el 14 siguiente, ante el Juez 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó su aprehensión, se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Agrega, que desde esa fecha ORDÓÑEZ RINCÓN se encuentra privado de la libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, por lo que considera el actor, que conforme al contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, han transcurrido más de los 90 días que la ley le otorga a la Fiscalía para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la acción penal, sin que ello se haya cumplido, motivo por el cual reclama la libertad inmediata de su mandante por el vencimiento de los términos procesales, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 317, ejusdem.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 22 de noviembre del año en curso, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó el hábeas corpus invocado por el defensor del imputado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, luego de considerar, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, que en el presente caso se vislumbra que con la acción constitucional se pretende sustituir los procedimientos judiciales comunes, pues se tiene acreditado que la aprehensión, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento respecto de ORDÓÑEZ RINCÓN, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se encuentra vigente y cumple con los parámetros legales y constitucionales para ello, sin que esta sea la vía para que el juez constitucional conozca y decida de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sustituyendo el procedimiento judicial ordinario, aún en cese de actividades.
LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, dentro del término legal para recurrir, el defensor del procesado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, presentó escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación. Dice el actor, que con la acción constitucional no pretende «obviar» la necesidad de formular las peticiones de libertad al interior del proceso, pues, es un hecho de público conocimiento que la rama judicial se encuentra en cese de actividades sin que haya una oficina que reciba las solicitudes en este sentido, obstáculo que no puede ignorar el funcionario judicial, y no se cuenta con otro mecanismo para garantizar el derecho a la libertad sin dilaciones injustificadas como lo mandan la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración Judicial.
Afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el mismo fiscal delegado informó que en la Oficina de Servicios Judiciales no le fue recibido el escrito de acusación y que por ese motivo, para acreditar su existencia, debió presentarlo ante un notario cuando transcurrían 56 días desde la formulación de la imputación y 34 antes del cumplimiento de los 90 días que otorga el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, término que a la fecha se encuentra superado.
Finalmente, alega que el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, incumplió el término legal establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1095, para decidir la acción constitucional, porque la notificación que le realizaron de la determinación tomada se surtió a su correo electrónico solo el 24 de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita es competente para resolver la impugnación contra el auto por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el hábeas corpus promovido por el defensor del imputado BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN. El instituto de habeas corpus, es una acción constitucional estatuida como un mecanismo preferente para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad individual, que se caracteriza por su informalidad y corresponde a una discusión propia de la probable vulneración de un derecho fundamental que, per se, demanda inmediatez en procura de su restablecimiento cuando se corrobora que éste se ha conculcado, por ende, su implementación refleja celeridad, eficacia, eficiencia y consecuentemente, descarta cualquier solemnidad que en algún momento pueda llegar a restringir la finalidad para la cual fue creada (CSJ SP, 28 abr. 2010, rad. 34065 y 34044; 13 jul. 2010, rad 34558, entre otros).
Conforme al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción pública de hábeas corpus participa de la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad 42048).
Tiene establecido la Corte Constitucional que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no se puede utilizar con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes con los que se deben formular las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales se impugnan las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CC C-187/06).
Significa lo anterior que si una persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
La reseña procesal realizada en esta providencia evidencia que tales circunstancias no fueron superadas por el actor, pues en el mismo escrito que incoa la acción constitucional y en los alegatos del recurso de apelación que fue formulado y ahora se decide, no se expresa, menos acredita, que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante las instancias correspondientes.
Para soportar su alegación simplemente se limita a referir que las autoridades judiciales se encuentran en paro. Si bien es un hecho de conocimiento público reconocido por el Gobierno Nacional, que los servidores públicos de la Rama Judicial se encuentran en cese de actividades como consecuencia del paro laboral promovido por ASONAL judicial, inadvierte el censor que para superarlo y garantizar el acceso al servicio público y derecho fundamental de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el mecanismo de sedes alternas a las diferentes oficinas judiciales, entre ellas, la del Centro de Servicios Administrativos, que funcionan de manera desconcentrada en otras dependencias judiciales de la ciudad, específicamente las Unidades de Reacción Inmediata, con la disposición de Jueces de Control de Garantías, incluso al haber resultado necesario se ha utilizado la sala de audiencias de esta Corporación. Por tanto, no es excusa para precaver la instancia y al juez natural ante quien se deben presentar las solicitudes de libertad previo acudir a la acción constitucional de habeas corpus, la simple manifestación del censor, referida a que la rama judicial se encuentra en paro, pues el cese de actividades no ha sido absoluto, como se corrobora con el desarrollo de esta misma acción, en la que el actor encontró en el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, una dependencia judicial dispuesta al público para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así mismo, el recurrente no acreditó sumariamente que acudió al Centro de Servicios Judiciales con una solicitud de libertad por vencimiento de términos y que le fue negada la recepción para el trámite, tampoco, que procuró la misma gestión ante las sedes alternas dispuestas para la atención de los asuntos urgentes, para que un juez de control de garantías, que es el competente para conocer las peticiones de libertad, se pronuncie al respecto.
En consecuencia, la decisión del magistrado del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, deberá confirmarse, por cuanto se advierte que el actor acude a la acción constitucional como una vía alterna para discutir aspectos que se deben debatir al interior del proceso, los cuales no ha agotado, sin perjuicio de que extinguida la posibilidad de procurar que la petición de libertad sea atendida por los centros judiciales que han sido habilitados con ese fin, ante la negativa de atención, de persistir las inconformidades en la afectación del derecho a la libertad, se promueva nuevamente la acción constitucional de habeas corpus.
De otra parte, no sobra precisar que ORDÓÑEZ RINCÓN, se encuentra privado legalmente de la libertad con ocasión al proceso radicado bajo el No. 11001-61-08-105-2014-80002 N.I. 221185, que se le adelanta como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Su captura se produjo el 13 de agosto de 2014, en cumplimiento de la orden No. 006, impartida por el Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la cual fue legalizada al día siguiente ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, sin que las partes interpusieran recurso alguno, tampoco solicitado su revocatoria.
Por tanto, su aprehensión es resultado de orden de captura legalmente expedida y en el momento la privación de la libertad se mantiene con ocasión a una medida de aseguramiento que se encuentra vigente. De este modo, la restricción del derecho de la libertad de BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, se llevó a cabo con respeto de las formas constitucional y legalmente previstas para el efecto.
Por último, se debe precisar que la queja del censor referida al incumplimiento de los términos procesales por parte de la Sala de Justicia y Paz para decidir en primera instancia la acción de habeas corpus no tiene fundamento, pues, como se reseña en los antecedentes, la queja se recibió por reparto el viernes 21 de noviembre del presente año y se decidió en auto del sábado 22 siguiente, cuando no se habían superaran las 36 horas que el artículo 3 de la Ley 1095 establece para el trámite, sin que se advierta ninguna irregularidad en que las notificaciones se hubieran surtido el lunes 24 del mismo mes y año, primer día hábil de la semana.
Basten estos motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improsperidad de la acción reclamada. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de veintidós (22) de noviembre del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, negó el hábeas corpus invocado por el apoderado del ciudadano BILLY RODOLFO ORDÓÑEZ RINCÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
(…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.» 1 PAGE 13