CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus 57169 JOSÉ WILFREDO MORALES VERGARA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AHP738 - 2020 Radicado n.° 57169 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación formulada por la señora Yomaber García Rodríguez en contra de la providencia del 11 de febrero del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de habeas corpus que interpuso a nombre de JOSÉ WILFREDO MORALES VERGARA y en cuyo trámite se vinculó a la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín y la Fiscalía 20 Especializada de Antioquia.
A N T E C E D E N T E S 1. La señora Yomaber García Rodríguez, en representación de su compañero permanente JOSÉ WILFREDO MORALES VERGARA, impetró la acción pública al estimar que su confinamiento intramural se ha prolongado de manera ilegal, pues sostiene que fue detenido el 13 de agosto de 2019 por su presunta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, según lo dispuso la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia, sin que a la fecha de interposición de la acción se hubiese presentado acusación o resuelto su situación jurídica. 2.
Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, se pronunciaron así: -El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, indicó que una vez consultado el sistema de gestión Siglo XXI, aparece que en contra de MORALES VERGARA cursan dos actuaciones judiciales: i) radicado 2019 00037, por el delito de concierto para delinquir agravado, repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 5 de diciembre de 2019, donde se agendó el 18 de marzo del año en curso para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, y ii) radicado 2018 00042, por la misma conducta punible en concurso con la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, repartida a ese estrado judicial el 11 de enero de 2019 en la que se encuentra «programada audiencia para el próximo 3 de marzo de los corrientes».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 19 cuaderno actuación.] -El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que la Fiscalía 64 Especializada de la Unidad contra Bandas Organizadas presentó escrito de acusación el 13 de diciembre de 2018, radicado 2018 000042, respecto de JOSÉ WILFREDO MORALES VERGARA y otros por el delito de concierto para delinquir agravado y contra el mencionado, adicionalmente, por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Se dispuso para el 25 de abril de 2019 la audiencia de formulación de acusación, pero no pudo llevarse a cabo porque la Fiscalía solicitó aplazarla. Luego se fijó para el 21 de junio de ese año, oportunidad en la que no acudió la defensa pública. Se programó como nueva fecha el 10 de octubre de 2019, no obstante, el defensor público designado manifestó su imposibilidad de asistir, fijándose el 29 de noviembre siguiente pero no se hicieron presentes ni la defensa ni la delegada de la Fiscalía. En consecuencia, se reprogramó la audiencia para el 3 de marzo de 2020, considerando « la alta carga laboral con la que operan estos despachos judiciales».
De igual modo, indicó que en contra de MORALES VERGARA la Fiscalía 165 Especializada Bajo Cauca presentó escrito de acusación el 28 de noviembre de 2019, radicado 2019 00037, por el delito de concierto para delinquir agravado, fijándose para el 18 de marzo de 2020 la audiencia de formulación de acusación. Por último, anotó tratándose del eventual vencimiento de términos procesales que esa verificación es competencia de los jueces de control de garantías, « es así que se conoce que el centro de servicios judiciales SPA ha programado en tres oportunidades audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, no siendo informado este Despacho de las resultas de dicha diligencia». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 20 ibídem.] -El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, comunicó que en ese estrado judicial no se han tramitado causas penales en contra de MORALES VERGARA.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 23 ídem.] -El fiscal 165 especializado de Bajo Cauca, manifestó que en el radicado 2019 00037, el escrito de acusación fue radicado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados el 28 de noviembre de 2019, « dentro de los términos de ley que estipula el artículo 317, numeral 4, parágrafo primero de la Ley 906 de 2004», siendo asignado el trámite a la Fiscalía 20 Especializada de Antioquia puesto que «este servidor solo conoce de las causas penales hasta la presentación del escrito de acusación y posteriormente son remitidos a la referida coordinación para que otro delegado Fiscal continúe con la etapa de juicio oral». [footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 29 id.] -El Centro de Servicios Judiciales de Medellín del Sistema Penal Acusatorio, comunicó que verificado el sistema de gestión Siglo XXI se encontró que a MORALES VERGARA le fueron realizadas el 28 de agosto de 2018, audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado 2016-80458 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, entre otros, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante que ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Después el 5 de octubre de 2018, la actuación se envió por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, desconociendo el estado actual del proceso. Agregó que agotada la verificación correspondiente, « no se encuentra registro de solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos que haya sido radicada por el accionante o su defensor». [footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 57 id.] -El director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, señaló que JOSÉ WILFREDO MORALES VERGARA ingresó a ese establecimiento el 12 de noviembre de 2019, « se (sic) refleja captura el 13 de agosto del mismo año, en razón a medida de aseguramiento de detención preventiva […] emitida el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caucasia, por el delito de concierto para delinquir agravado en el radicado […] 2018 00167 […] la Fiscalía 165 Especializada Bajo Cauca, Caucasia, aclar[ó] el radicado del proceso, informando que la investigación se adelantó bajo el número […] (sic) 2018 00383 y así aparece en los actos urgentes y formatos de captura». [footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 59 id.] LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de cotejar la información remitida por las autoridades vinculadas al trámite como las fechas aludidas por la accionante y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, concluyó que MORALES VERGARA se encuentra privado de la libertad por cuenta del expediente 2019-00037, de modo tal que esa era la actuación donde tenía que verificarse la legalidad del confinamiento intramural.
En ese orden, reseñó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caucasia, el 13 de agosto de 2019, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de concierto para delinquir agravado. Y como no aparecen datos relativos a que esa determinación hubiese sido impugnada, advirtió improcedente el habeas corpus dado su carácter residual y excepcional.
Por ende, si la accionante estima que en este caso culminaron los términos para presentar el escrito de acusación, el proceso penal prevé los mecanismos de rigor para obtener la libertad, sin establecerse en las diligencias si se acudió a ellos. Además la acusación fue radicada el 28 de noviembre de 2019, « lo cual deja sin sustento la petición de la demandante».
LA IMPUGNACIÓN La señora García Rodríguez, sustentó su inconformidad en que pese a sostenerse por la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia que el 28 de noviembre de 2019 presentó escrito de acusación en contra de su allegado, esa actuación no le ha sido notificada a él ni a ningún familiar. Así mismo, si la primera instancia consideraba que la petición de libertad por vencimiento de términos debía dirigirse a los jueces de control de garantías, tenía que enviarla a esos despachos.
De otra parte, en lo atinente al proceso que se dice data del año 2018, su compañero permanente recobró la libertad porque se estableció que solo era un moto taxista, siendo sorpresiva su última captura. Para ejercer su derecho de defensa, solicita copias de la actuación por la que está retenido, reiterando que se han superado los términos legales para la audiencia de acusación y la preparatoria, pues a la fecha ya debió haberse instalado el juicio oral.
Se ha vulnerado el debido proceso y desconoce si se ha asignado un abogado defensor que represente sus intereses. Por lo tanto, clama por el respeto de sus derechos fundamentales y pide la libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada contra el proveído emitido el 11 de febrero del año en curso. 2.
Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la decisión recurrida por las siguientes razones: 2.1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, al tenor del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;
CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa esencial en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido al tenor del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Ello explica, porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el caso. 2.2.
Al examinarse el contexto que dio lugar a la reclusión del señor MORALES VERGARA, a partir de la información remitida por las autoridades vinculadas, se establece que obedece a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caucasia, el 13 de agosto de 2019, dentro del radicado 2019 00037.
La medida fue solicitada por la Fiscalía 165 Especializada de Bajo Cauca, en la investigación que adelanta en su contra por la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2.°, del Código Penal). Así, es claro que la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido establecida para actuar de esa forma, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo reclamado. 2.3.
De otro lado, conforme lo indicó la primera instancia, de percibirse una prolongación ilícita de la libertad los llamados a estudiar ese hipotético escenario son los Jueces de Control de Garantías. Por consiguiente, se recalca, es improcedente que mediante el habeas corpus se pretenda generar un análisis de aspectos que son competencia exclusiva de esos funcionarios. 3.
No puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida si la orden judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho, de concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que hacen igualmente viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).
Sin embargo, no se avizora dicha hipótesis en este evento, pues la normatividad consagra herramientas procesales en el trámite penal seguido a JOSÉ WILFREDO MORALES VERGARA, concebidas para examinar si se han superado los términos legales de retención, según lo asevera la impugnante, sin que se hayan emitido decisiones sobre el particular.
En suma, no podría en esta sede suplantarse la competencia de los Jueces de Control de Garantías para conocer el asunto, esto conculcaría otros intereses constitucionales, porque, se recalca, el habeas corpus no es una alternativa procesal a la actuación judicial de donde proviene la privación de la libertad, ni instancia auxiliar de las decisiones proferidas en la misma. 4.
Por último, la convocatoria a las audiencias en las que se somete a controversia esta clase de pedimentos no es oficiosa, razón por la cual el funcionario de primera instancia no podía enviar la petición de libertad a esos despachos judiciales y no es el habeas corpus el mecanismo para acceder al escrito de acusación. El Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 337, inciso final, que una vez radicado la Fiscalía entregara copia del mismo al acusado, al Ministerio Público, las víctimas y deberá informar quién es el defensor público asignado al caso, ya que uno de sus requisitos formales, de acuerdo con el numeral tercero ibídem, es « el nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública».
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia impugnada. Contra esta determinación no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 12